Son muchas las voces que claman por reformar la Constitución de 1978. Cada una en un sentido y a veces en sentidos divergentes. Pero se van incrementando quienes lo reclaman, y más con motivo de la cuestión catalana. Ahora bien, además de las discrepancias que pudieran producirse a la hora de alumbrar los cambios, existe otro problema añadido: la Carta Magna no es fácil de modificar.

Los constituyentes dudaron al redactar la regulación de la reforma constitucional. Podían optar por un sistema flexible, sin trámites complicados, o por uno rígido, que exigiría profusos requisitos. Eligieron el segundo, que podría adoptar dos formas. La primera es la del ya de por sí riguroso procedimiento de reforma ordinario. La segunda es la del procedimiento agravado, para la modificación del título preliminar, la regulación de los derechos fundamentales y las libertades públicas y lo concerniente a la Corona. A estos tres apartados de la Carta Magna se les dotó de un blindaje especial. Su reforma requiere la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Una vez elegidas las nuevas Cámaras, deben estudiar el texto constitucional, que otra vez deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios en cada una, ratificándose la reforma mediante referéndum. El resto de la ley fundamental no incluido en esos tres apartados podría ser modificado por mayoría de tres quintos de ambas cámaras, sin perjuicio de que un décimo de diputados o senadores solicite la posterior celebración de referéndum.

Como se aprecia, hay diferencias sensibles entre el procedimiento ordinario y el agravado. Éste exige una doble mayoría cualificada de dos tercios en ambas cámaras, la disolución de las Cortes entre una aprobación y otra, y culmina con el referéndum. Suficiente para disuadir a más de una fuerza política, y más si no interesa especialmente la reforma o repugna una disolución adelantada de las cámaras.

Entiendo que debería flexibilizarse el sistema y mantener solamente el procedimiento ordinario para cualquier tipo de reforma. Es curioso, pero la Constitución no incluye como objeto de modificación agravada al propio artículo 168, que es el que precisamente regula dicho procedimiento agravado. Resultaría así que, mediante un procedimiento ordinario, podría eliminarse o reformarse el agravado. Y criterios jurídicos al respecto los hay divergentes. Hay quien opina que modificar lo más rígido con el empleo de lo menos rígido es un fraude constitucional. Otros tratadistas piensan que si la Constitución no incluye el artículo 168 como materia a reformar de forma agravada es porque no se optó por ello. Por mi parte así lo entiendo, aunque siempre que tal procedimiento ordinario para modificar o derogar el agravado viniera acompañado de la posterior ratificación mediante referéndum. Aunque siempre hablemos de un doble proceso, de una reforma para facilitar posteriores reformas, nos evitaríamos la disolución de las Cortes a mitad del proceso y la dificultosa doble mayoría de dos tercios. Y nos dotaríamos de un sistema de reforma constitucional más acorde con los países de nuestro entorno.