El 27 de junio de 2017, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió una cuestión prejudicial relativa a la exención en el Impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras (en adelante ICIO) de una obra realizada en el salón de actos del Colegio La Inmaculada, propiedad de la Congregación de los Padres Escolapios, situado en la localidad madrileña de Getafe. A partir de este pronunciamiento del tribunal comunitario, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, que había planteado la cuestión prejudicial, acaba de dictar una sentencia en la que desestima la exención del pago del impuesto a la congregación propietaria del colegio. Estas resoluciones judiciales avivan la polémica sobre el régimen fiscal aplicable a los inmuebles propiedad de la Iglesia Católica en nuestro país. En el litigio planteado, los titulares del colegio solicitan la devolución por parte del Ayuntamiento de Getafe de los 23.730,41 euros abonados, al entender que están exentos del impuesto.

El juzgado planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si es contrario al artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea la exención a la Iglesia Católica de este impuesto, en relación con unas obras realizadas en inmuebles destinados al desarrollo de actividades económicas que no tengan una finalidad estrictamente religiosa. Dicho artículo prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados, o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Estas ayudas pueden ser tanto directas, por la vía de la concesión de subvenciones, o indirectas, eximiendo del pago de determinados tributos. El tribunal comunitario no cuestiona la exención de tributación en relación con las actividades desarrolladas en el colegio de carácter estrictamente religioso, ni tampoco de las relativas a la enseñanza concertada con el Estado español que en él se realizan. El problema se circunscribe a las actividades de enseñanza no concertada, financiada con fondos privados, que son las que pueden considerarse actividad económica en el sentido de su jurisprudencia.

Resulta especialmente relevante el dictamen de la abogada general encargada de proponer al tribunal una solución jurídica al litigio y cuyas conclusiones, a pesar de no tener carácter vinculante, suelen ser seguidas en la sentencia. Juliane Kokott entiende que, en el caso de que la iglesia responsable no gestione de forma comercial sus centros docentes, sino como parte de su labor general en los ámbitos social, cultural y educativo, sin recurrir en absoluto, o haciéndolo de forma marginal, a las aportaciones de los alumnos o de sus padres para financiar la enseñanza que se imparte en los mismos, no se puede considerar que realice actividades económicas. Recuerda también la obligación, contenida en el artículo 17 del Tratado de la UE, de respetar el estatuto especial de las iglesias, que no solo desarrollan una función estrictamente religiosa en la sociedad, sino que, además, contribuyen notablemente al cumplimiento de objetivos sociales, culturales y educativos. La calificación global de estas actividades como económicas supone no tener en cuenta su carácter particular, ni tampoco el estatuto especial de las iglesias.

Sin embargo, en la medida en que el salón de actos se utilice para actividades económicas y no exista una contabilidad separada que permita diferenciar la financiación de las mismas de la del resto de actividades realizadas, la exención de tributación puede considerarse una ventaja selectiva que haga más atractiva la prestación de los servicios de este colegio en relación con otros centros también activos en el mismo mercado. La sentencia entiende que corresponde verificar al tribunal español si esta ventaja selectiva se produce. En resumen, podemos concluir que el tribunal europeo no cuestiona en ningún momento ni el régimen fiscal aplicable a la Iglesia Católica en España, ni limita su aplicación a actividades que tengan una finalidad estrictamente religiosa. Solo pone límites a la exención de tributación en un impuesto concreto, el ICIO, cuando las obras se realicen en edificios afectos al desarrollo de actividades económicas en las que compitan en el mercado con otros operadores con ánimo de lucro.

Más extravagante resulta la pretensión, a partir de una interpretación de esta sentencia muy alejada de la realidad que hemos detallado, de limitar la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) a los edificios destinados al culto. En primer lugar, los municipios carecen de competencias en esta materia. El artículo 15 de la Ley de Haciendas Locales establece que, en relación con los impuestos municipales obligatorios (IBI, Impuesto sobre Actividades Económicas y sobre Vehículos de Tracción Mecánica), los ayuntamientos solamente disponen de una capacidad de ordenación parcial, pudiendo ejercer las facultades que les confiere la propia ley para la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias. Es obvio que entre estas capacidades no se encuentra la de limitar los supuestos de no sujeción y las exenciones establecidas en la legislación estatal. En segundo lugar, tenemos la sentencia del Tribunal Constitucional número 207, de 5 de diciembre de 2013, que declaró inconstitucional la reforma de la Ley de Haciendas Forales de Navarra, que obligaba a la Iglesia Católica y a las demás confesiones religiosas no católicas con acuerdo de cooperación con el Estado español a pagar el IBI por todos los inmuebles de su propiedad, con la única excepción de los destinados al culto, por invadir las competencias exclusivas del Estado.

Finalmente, debemos referirnos a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que en el artículo 15.1 establece la exención de tributación en el IBI de los bienes inmuebles de que sean titulares las entidades sin fines lucrativos, excepto aquellos que se encuentren afectos a la realización de explotaciones económicas no exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades. Se refiere esta excepción al desarrollo de actividades económicas, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, excluido el arrendamiento del patrimonio inmobiliario de la entidad, ajenas al objeto propio de la entidad no lucrativa.

De la lectura de este artículo podemos extraer dos conclusiones. La primera, que la Iglesia Católica no disfruta con carácter general de un régimen fiscal privilegiado. La exención de tributación en el IBI se aplica a la totalidad de entidades sin ánimo de lucro que cumplan las condiciones legalmente establecidas: fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, Cruz Roja, ONCE, otras confesiones religiosas con acuerdo de cooperación con el Estado español, etcétera. La segunda conclusión es que, en todos los casos, la exención alcanza a la totalidad de los inmuebles, propiedad de las entidades no lucrativas, se encuentren o no afectos al desarrollo de su actividad principal, siempre que no se destinen a la realización de actividades económicas por las que tengan que tributar en el Impuesto sobre Sociedades. Excepción que, por otra parte, implica que no existe ninguna colisión entre el beneficio fiscal en el IBI y el ordenamiento comunitario, en los términos que hemos visto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE sobre el ICIO, por lo que no puede justificarse a partir de la misma ninguna limitación en su aplicación.