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Las pensiones, desde un punto de vista constitucional

En los últimos días se ha generado una gran polémica, tanto entre la ciudadanía como entre la clase política, en relación a la exigua subida de las pensiones decidida por el Consejo de Ministros

En los últimos días se ha generado una gran polémica, tanto entre la ciudadanía como entre la clase política, en relación a la exigua subida de las pensiones decidida por el Consejo de Ministros. El incremento de un 0,25 por ciento ha empujado a miles de jubilados a las calles, así como a la generación de airosas disputas dialécticas entre Gobierno y oposición. Algunos países europeos, como Austria, Bélgica, Italia o Francia, vinculan exclusivamente a los precios la revalorización anual de las prestaciones. La mayor parte de las naciones continentales utilizan un sistema mixto, que combina tanto el índice de inflación como los datos de los salarios. España, por su parte, introdujo desde el año 2013 el denominado Índice de Revalorización de las Pensiones. Se trata de una compleja fórmula que contempla diversas variables más allá de la evolución de los precios, como son la variación de los ingresos de la Seguridad Social, la de los gastos de dicha Seguridad Social o la del número de pensiones contributivas dentro del sistema.

El artículo 50 de la Constitución Española establece que "los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la Tercera Edad". Desde una perspectiva internacional, dicha previsión se ve reforzada por el Código Europeo de la Seguridad Social, firmado en Estrasburgo el 16 de abril de 1964 y ratificado por España en 1993, así como por el Convenio 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. En el ámbito de la Unión Europea pueden también hallarse referencias a las personas mayores en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989, donde se reconoce el derecho a las pensiones de jubilación, y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que proclama el derecho de las personas mayores a llevar una existencia digna e independiente, y a participar en la vida social y cultural.

Asimismo, posee relevancia el denominado "Pacto de Toledo". En la IX Legislatura, la Comisión No Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo aprobó el 29 de diciembre de 2010 el Informe de Evaluación y Reforma de dicho pacto, que fue sometido al Pleno del Congreso de los Diputados y posteriormente aprobado el 25 de enero de 2011. Ese informe contiene una recomendación que, literalmente, establece que "la Comisión (...) defiende el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por Ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones en el futuro".

Considera, además, que la sostenibilidad del sistema exige que solo se financien con cargo a los recursos de la Seguridad Social los gastos correspondientes al estricto mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y que toda subida por encima del IPC (o del índice que, en su caso, pudiere adoptarse) sea sufragada con cargo a otros recursos financieros. También se apunta la conveniencia de "estudiar (para su posterior análisis y valoración por la Comisión) la posibilidad de utilizar otros índices de revalorización basados, entre otros, en el crecimiento de los salarios, la evolución de la economía o el comportamiento de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo recomendable que se tengan en cuenta los efectos que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones en los países de nuestro entorno."

Sin embargo, los Tribunales no piensan que la revalorización de las pensiones sea un derecho pleno y adquirido de los jubilados. Sobre la diferente cuantía de las pensiones en función del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como sobre sus variaciones, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias resoluciones. Destaca su sentencia 100/1990, en la que se afirma que del artículo 50 de la Constitución no puede deducirse que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones en su cuantía prevista, ya que el concepto de "pensión adecuada" no puede considerarse aisladamente atendiendo a cada pensión singular, sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin olvidar que se trata de administrar medios económicos muy limitados para un gran número de necesidades económicas.

Más categórica y contundente es la más reciente sentencia 49/2015, en la cual se considera a la revalorización de las pensiones como una mera expectativa que no forma parte del patrimonio de derechos consolidados de los ciudadanos. En esa misma sentencia existe un voto particular que defiende que al Tribunal no le debería resultar indiferente que ese derecho social reconocido constitucionalmente, aun no teniendo en el texto constitucional detalles precisos sobre su alcance y extensión, sí haya tenido ya un concreto desarrollo que en un momento determinado quiera ser suprimido o limitado. En todo caso, se trata de una posición minoritaria por lo que, actualmente, nuestra doctrina constitucional ni siquiera considera que exista un verdadero derecho constitucional a una concreta subida de las pensiones.

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