La Ley 15/ 2015 de Jurisdicción Voluntaria de 2 de julio, que cumpliendo lo dispuesto en la disposición final 18ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 2 de enero de 2000, ha venido a sustituir las viejas disposiciones que sobre jurisdicción voluntaria estableció la vieja ley procesal civil española del siglo XIX, aporta nuevas y más ágiles soluciones a cuestiones que tenían más difícil resolución y menos flexibilidad en la misma.

Una de las características más significativas de la nueva ley está en la ampliación de los operadores jurídicos que pueden intervenir en las mismas, carentes de jurisdicción, pero dotados de autoridad delegada del Estado, por su condición de funcionarios: letrados de la administración de justicia, los antiguos secretarios judiciales, notarios y registradores, operando, entre ellos, en la mayoría de los supuestos, bajo el principio de la alternatividad, a elección del ciudadano, de sus preferencias y comodidad.

No es éste lugar para hacer un examen exhaustivo de todos los supuestos en los que la competencia está encomendada al notariado, pero no está de más citar algunos de ellos, ya que junto con los más mediáticamente conocidos como son los de la autorización de matrimonios, separaciones y divorcios; existen otros que, quizás con una implantación más lenta pero imparable, ayudarán a solucionar de forma más sencilla determinados asuntos, permitiendo a su vez la descongestión de las oficinas judiciales. Así podemos enumerar entre los siguientes: la ya citada escritura de matrimonio; el acta de su expediente previo (todavía no en vigor); las actas de notoriedad para la constancia del régimen económico matrimonial legal; las escrituras de separación y divorcio, las actas de declaración de herederos abintestato, en ascendientes descendientes, cónyuge pareja o parientes colaterales; la adveración, apertura y protocolización de testamentos ológrafos, cerrados y verbales; las escrituras de pago en metálico de la legítima, el nombramiento de Contador Partidor Dativo; la aceptación de la herencia a beneficio de inventario; el ofrecimiento de pago; la reclamación de deudas no contradictorias, el llamado monitorio notarial; las subastas notariales; las actas de extravío o destrucción de título-valor, los depósitos en materia mercantil y venta de los bienes depositados, la conciliación y el nombramiento de peritos en los contratos de seguro. Si tuviera que subrayar alguno de ellos, evidentemente destacaría, por razones distintas, la nueva regulación de la partición hereditaria por contador partidor dativo, que va a permitir eliminar el abuso, que en ocasiones llevaba, el principio de la unanimidad en las liquidaciones de comunidades germánicas, en las que no olvidemos está incluida la sociedad de gananciales y el expediente de conciliación, que enlaza con las nuevas fórmulas de auto-solución de los conflictos y en las que notariado y no sólo él está altamente comprometido con sus institutos de mediación.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria ha sido bien acogida por el notariado, no sólo por la ampliación de competencias a las que tradicionalmente venía ejerciendo, sino que esta atribución lleva consigo una confianza de los poderes públicos y, por tanto, de la ciudadanía en la institución notarial y, ello a su vez, implica el reconocimiento de la labor de generaciones y generaciones de notarios.

También, la implantación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, a dos años de su entrada en vigor, no ha sido todo lo veloz que en un principio se estimó. Las razones pueden ser varias: la falta de un reglamento de su desarrollo, el desconocimiento por la sociedad de sus nuevas soluciones, la velocidad normal de arraigo en la sociedad de nuevas formas jurídicas y porque no decirlo, cierta desconsideración, por ser suaves, que la ley o mejor su autor ha tenido con los profesionales de la abogacía, herramienta fundamental para el asentamiento y efectividad de la nueva ley.

Bien es cierto que figuras semejantes, en el ámbito sustantivo hoy implantadas, han tenido una velocidad de aceptación semejante a la que están teniendo las figuras, más procesales que sustantivas, de la nueva ley; estoy pensando en los poderes preventivos y en las voluntades anticipadas, figuras de un indudable utilidad, frecuentes ya en los despachos notariales, pero que se demoraron, más de lo esperado, en su utilización y aceptación por la ciudadanía que hoy las reclama y reconoce en su valor.

Decano del Colegio Notarial de València