La sentencia del Tribunal Europeo de Justicia sobre la denuncia de la Comisión Europea contra algunos aspectos del urbanismo valenciano, viene a recoger, en sus líneas básicas, el Informe del Abogado General del citado Tribunal que se hizo público el 16 de setiembre pasado.

La complejidad de la materia suscita una indeseable confusión en la ciudadanía que resulta conveniente aclarar para poder comprender, en toda su virtualidad, las consecuencias que la misma comporta. Debe señalarse en primer lugar, que el único aspecto que contempla es el relativo a la aplicabilidad al urbanismo valenciano (y por ende al español) de las Directivas Europeas de Contratación Pública en la ejecución de la urbanización. Por consiguiente, el Tribunal no entra a juzgar el resto de denuncias planteadas por el Parlamento y la Comisión relativas a la ocupación indiscriminada de suelo, a presuntas expropiaciones injustas o a eventuales casos de corrupción, entre otras, por considerar que no son competencia europea.

En segundo lugar, la sentencia asume, prácticamente, los argumentos expresados por el Abogado del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores representando al Reino de España, formulados en sintonía con el entonces Ministerio de Vivienda y la Dirección General de Urbanismo de la Generalitat. En concreto, se fundamentan en que el viejo sistema urbanístico español (y valenciano, por tanto) atribuye a los propietarios del suelo reclasificado, el derecho a los beneficios que la urbanización comporta, pero siempre condicionado a la asunción de todos los costes necesarios para su transformación.

Por tanto, la Administración no contrata ni abona nada, no existiendo relación contractual onerosa alguna entre aquélla y los propietarios o el urbanizador. En consecuencia, concluye el Tribunal que no resultan aplicables las Directivas de Contratación Pública al Urbanismo español ni valenciano, sin entrar en más consideraciones adicionales.

En otras palabras, la sentencia retrotrae la regulación al procedimiento establecido por la LRAU del 94 que no preveía la aplicación de la Ley de Contratos a la ejecución urbanizadora. No obstante, a la vista de las malas prácticas que en diversas ocasiones acontecieron en la Comunidad, bien por ausencia de desarrollo reglamentario, bien por las insuficiencias de la LUV y, finalmente, considerando la jurisprudencia del Tribunal Supremo español que viene manteniendo la aplicabilidad de la normativa de contratación pública al proceso urbanizador, parece razonable diseñar un procedimiento concursal propio, que sin tener que asumir estrictamente la regulación de la Ley de Contratos, venga a garantizar los principios de transparencia, competencia y no discriminación en el proceso de selección del ejecutor de las obras, y a asegurar, adicionalmente, la consecución de un equilibrio justo entre los legítimos intereses, públicos y privados, que intervienen en el proceso.

Como reflexión final, cabe señalar que aclaradas las dudas que cuestionaban el procedimiento de contratación de las obras de urbanización en el Tribunal Europeo, resulta ya insoslayable la reforma y actualización de la legislación valenciana para lo cual, el consenso político y social resulta absolutamente imprescindible.