El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo de Carme Forcadell contra la sentencia del Tribunal Supremo que la condenó a 11 años y medio por sedición, porque como presidenta del Parlament su actuación no estuvo amparada por la inviolabilidad parlamentaria, ya que lo hizo “incumpliendo y desatendiendo de manera contumaz los pronunciamientos, advertencias y requerimientos" del propio TC.

La sentencia, que cuenta con los votos particulares de los magistrados Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer, añade que no es que no impidiera o paralizara, sino que impulsó "la tramitación, el debate y la votación en la Cámara de iniciativas parlamentarias que tenían por objeto servir de soporte y dar continuidad, eludiendo los procedimientos de reforma constitucional, al proyecto político de separación de Cataluña del Estado español y de creación de un estado catalán independiente en forma de república, dando inicio al denominado proceso constituyente”.

Al margen de la Constitución

El Tribunal subraya que la actuación parlamentaria de la recurrente en amparo favoreció que éste se situase en “una posición de ajenidad al ordenamiento constitucional, al actuar como mero poder de hecho, absolutamente al margen del Derecho y, por consiguiente, con expresa renuncia al ejercicio de las funciones constitucionales y estatutarias que le son propias. El legítimo ejercicio de estas funciones es presupuesto de la protección que a los miembros de la Cámara dispensa la inviolabilidad parlamentaria”.

Por ello, sus actuaciones, “que han servido de soporte a las decisiones adoptadas por la Cámara, no están protegidas por la inviolabilidad parlamentaria al desviarse manifiestamente de la finalidad de la prerrogativa”.

En este sentido, la sentencia insiste en que el expreso repudio por parte del Parlament y del Estatut que debe presidir su actuación “privaba a las disposiciones y actos así adoptados de toda presunción de legitimidad y a quienes los impulsaron, tramitaron y aprobaron de la posibilidad de invocar las facultades y prerrogativas asociadas al ejercicio de la función parlamentaria”.

La sentencia, como en otras que han avalado la sentencia del procés, rechaza que la configuración legal del delito de sedición adolezca de falta de taxatividad y que la interpretación que la Sala de lo Penal del Supremo ha realizado del tipo penal resulte lesiva del derecho fundamental a la legalidad.

En cuanto a la proporcionalidad de la pena impuesta para la mayoría de los magistrados del Constitucional fue adecuada porque no es desproporcionada ni disuasoria para el ejercicio de los derechos fundamentales y, en concreto, de las libertades de reunión y manifestación. No constata que la regulación penal cuestionada comporte un desequilibrio manifiesto, excesivo o irrazonable entre el desvalor de la conducta penal y las sanciones a ella asociada, de modo que la penalidad produzca “un patente derroche inútil de coacción que convierte la norma en arbitraria y que socava los principios elementales de justicia inherentes a la dignidad de la persona y al Estado de Derecho”, ni que desaliente el ejercicio de derechos fundamentales.

Vulneración de derechos

La sentencia cuenta con el voto particular formulado por los magistrados Juan Antonio Xiol y María Luisa Balaguer, en el que consideran que el Tribunal debería haber estimado el recurso de amparo por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora, en relación con los derechos a la libertad personal, a la libertad ideológica, de reunión y de representación política, por haberse impuesto a la recurrente una pena desproporcionada.

Afirman que hubiera sido posible formular un juicio distinto sobre la proporcionalidad de las penas impuestas por la comisión del delito de sedición más acorde con una interpretación abierta del principio de legalidad, en sintonía con la que está presente en el ámbito de la cultura jurídica común de los países de la Unión Europea, que encuentra su articulación óptima en la preservación del Estado de Derecho.

Por ello concluyen que, sin controvertir la relevancia penal de la conducta de la recurrente, les parece que el rigor de la respuesta penal resulta contrario a las exigencias del principio de proporcionalidad penal, pudiendo haber sido ajustado cuantitativamente -acudiendo a concretas previsiones de la normativa penal atemperadoras de la responsabilidad penal- o cualitativamente –mediante la aplicación de un tipo penal más ajustado a su concreta conducta de desatención a los requerimientos del Tribunal Constitucional-.