El documento de instrucciones previas o de voluntades anticipadas, más conocido como testamento vital, está regulado en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la Autonomía del Paciente y de los Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, cuyo artículo 11 lo define como el documento en el que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que se llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

Es un negocio jurídico unilateral, personalísimo, formal, inter vivos y revocable, que reconoce el derecho del paciente a decidir, antes de necesitarlo, si desea por ejemplo ser entubado o alimentado artificialmente, o donar sus órganos cuando fallezca o, en un aspecto menos conocido, decidir sobre técnicas de reproducción asistida para una futura e hipotética intervención terapéutica a realizar en embriones que contengan su material genético o la autorización para que pueda ser utilizado para fecundar a su pareja, dentro del plazo legal, aún después de su fallecimiento. Con todo ello se pretende obtener un control sobre las situaciones futuras que afecten a la salud personal y en caso de que se pierda la capacidad de decidir, que la voluntad particular sea respetada.

La legislación vigente en España sobre el testamento vital es novedosa y poco conocida, y en consecuencia, se utiliza poco. No obstante, muchas comunidades autónomas, como Cataluña, ya lo habían regulado con detalle, a diferencia de otras que tan sólo incluyen un apartado en su Ley de Salud, por lo que se produce una desigual situación legislativa.

Sin embargo, son comunes los requisitos mínimos y básicos que ha de reunir este documento de instrucciones previas para que produzca efectos legales, a saber: deberá ser otorgado por persona mayor de edad, capaz y libre, se hará por escrito; y no podrá ser contraria al ordenamiento jurídico (especialmente al Código Penal), a la lex artis, ni a las que no se correspondan al supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlo.

El documento puede ser público o privado, es válido se haya firmado ante notario o bien ante testigos. Si bien es preferible el otorgamiento ante notario por las garantías que ello comporta, si se opta por el documento privado éste puede ser redactado personalmente o utilizar formularios ya existentes elaborados por diferentes entidades, siendo los más conocidos el de la Asociación Derecho a Morir Dignamente y el de la Conferencia Episcopal Española.

Es destacable que en este documento se permite designar a un representante, una persona de confianza para que se encargue de velar por el cumplimiento de la voluntad del paciente o incluso, en determinados casos, que tome las decisiones en el lugar del sujeto, por lo que es de vital importancia que el cargo recaiga en alguien que el paciente conozca bien y entienda su forma de pensar.

Para asegurar la eficacia del testamento vital en todo el territorio nacional, el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, ha creado un Registro Nacional de Instrucciones Previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal, indispensable para que pueda ser conocido oportunamente por los profesionales médicos, independientemente del lugar en el que se haya formalizado. No obstante, la inscripción del documento no es constitutiva, ya que el documento es eficaz con independencia de si se ha inscrito.

La diversa legislación acerca del testamento vital no cerrará el debate social acerca de la eutanasia ni de otras cuestiones que rozan los criterios éticos, morales o religiosos de cada persona pero, sin duda, constituye la expresión máxima del respeto a la autonomía de la voluntad.

*Abogado de Cuatrecasas