La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado que los extranjeros gozan en nuestro pai?s de una serie de derechos, comprendidos en el ti?tulo I de la Constitucio?n, que no pueden ser objeto de tratamiento desigual respecto a los espan?oles. Son los derechos que pertenecen a la persona como tal y que nos referimos a ellos como derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, como por ejemplo, el derecho a la vida, la integridad fi?sica, la intimidad, etc.

Y en otro nivel distinto, tambie?n segu?n el T. C., se encuentran otro tipo de derechos que corresponden a los extranjeros, que pueden ser objeto de restricciones y limitaciones conforme establece el artí?culo 13 de la Constitucio?n y entre esos derechos habri?a que citar, a los efectos que aqui? interesan, el derecho al trabajo, el derecho a una vivienda digna y el derecho a la salud, que es el que aqui? nos interesa. La cuestio?n fundamental esta? entonces en delimitar que? criterios deben regir a la hora de establecer las limitaciones que restringen estos u?ltimos derechos. Es decir, partiendo de la base de que el Gobierno tiene legitimidad para fijar el contenido, li?mites y alcance de la asistencia sanitaria, cabe plantearse si son adecuados, en todo caso, los criterios utilizados para imponer a los extranjeros en situacio?n administrativa irregular las limitaciones que recoge el Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

La Organizacio?n Mundial de la Salud reconoce el derecho a la salud como un derecho humano que impone a los Estados ciertas obligaciones para darle una efectividad mi?nima, aunque aceptando el denominado «Principio de realizacio?n progresiva», lo que supone avanzar lo ma?s eficazmente posible hasta el ma?ximo de los recursos disponibles. Y concluye la OMS fijando unas obligaciones ba?sicas que resultari?an imprescindibles a la hora de hacer efectiva esta proteccio?n de la salud.

Entre ellas cabe destacar la atencio?n primaria, los aspectos relacionados con la salud pu?blica y la prevencio?n y el acceso a la medicacio?n ba?sica. Reconocer esta atencio?n sanitaria ba?sica tendri?a consecuencias pra?cticas relevantes: en te?rminos de salud pu?blica porque se conseguiri?an ma?s garanti?as de proteccio?n para el resto de la sociedad en relacio?n con enfermedades infecto-contagiosas potencialmente transmisibles; en te?rminos organizativos porque se evitari?a el colapso de los servicios de urgencia; y por u?ltimo en te?rminos de eficiencia econo?mica, porque disminuiri?a el gasto mayor que supone derivar toda la atencio?n sanitaria a los dispositivos urgentes, siempre ma?s caros que la atencio?n primaria.

Desde la Defensori?a del Pueblo de Espan?a considere? en su momento que no habi?a lugar a la interposicio?n de recurso de inconstitucionalidad contra el citado Real Decreto-ley al no encontrar fundamentos juri?dicos suficientes, pero no obstante crei? que debi?a enviar, como asi? lo hice, a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad una serie de recomendaciones entre las que cito las siguientes:

«1o.„Que se adopten las medidas complementarias necesarias que aseguren la coherencia global del Sistema Nacional de Salud de modo que se produzca el acceso efectivo para colectivos en situacio?n vulnerable, que han quedado excluidos del concepto de asegurado o beneficiario, al objeto de garantizar el cumplimiento por parte de las administraciones de la obligacio?n que les compete en materia de proteccio?n a la salud pu?blica.

2o.„Que se dicten instrucciones acordadas en el marco del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a fin de habilitar la adecuada atencio?n de aquellas personas con padecimientos graves para evitar la posible responsabilidad de Espan?a por el incumplimiento de obligaciones internacionales, entre otras, las derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unio?n Europea y otros instrumentos que establecen obligaciones positivas y que han sido firmados y ratificados por Espan?a». Entiendo que el coste que supone para las arcas pu?blicas la atencio?n sanitaria a extranjeros en Espan?a, no radica en la asistencia a las personas en situacio?n irregular, sino en la ineficacia en el cobro de la asistencia sanitaria a los turistas y transeu?ntes, tal como recoge el informe aprobado el pasado 29 de marzo el Tribunal de Cuentas, que refleja que el Sistema Nacional de Salud esta? asumiendo, con cargo a sus presupuestos, la asistencia sanitaria de personas que la tienen ya cubierta por las instituciones de seguridad social en sus pai?ses de origen.

En definitiva, espero una solucio?n al grave problema que se avecina, apelo a la comprensio?n de los poderes pu?blicos y confi?o en que destinara?n recursos para seguir atendiendo a los inmigrantes en situacio?n administrativa irregular a partir del 1 de septiembre, entre otras cosas porque la proteccio?n de la salud debe constituir una prioridad en las poli?ticas de los pai?ses que se consideran avanzados ya que el desarrollo de un pueblo se mide principalmente por su proteccio?n a los ma?s de?biles.