Opinión

La reforma del CGPJ de 2013 y el Ministerio Fiscal: apuntes de urgencia

Manuel-Jesús Dolz Lago | Fiscal del Tribunal Supremo

Tengo que advertir al abnegado lector que, a pesar de que mi estatuto orgánico (Ley 50/1981) establece en su art. 23 que los fiscales «actuarán siempre en representación de la Institución», es claro que esto hay que entenderlo aplicable en nuestras actuaciones profesionales y no en la emisión de opiniones particulares o doctrinales, en las que „para bien o para mal„ sólo nos representamos a nosotros mismos. Dicho esto, dada la brevedad que se me requiere, me basaré más en conceptos que en descripciones, por ello, pido de antemano disculpas al

lector por la densidad de lo aquí escrito que, ciertamente, puede ser diluida con más explicaciones que con las que abordaré estas notas de urgencia.

El primer concepto.

El conocido esquema político ilustrado de la división de poderes, debido a Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón e Montesquieu (1689/1755), en su obra El espíritu de las leyes (1748), desde suincorporación a las Constituciones liberales de principios del siglo XIX, forma parte de nuestr cultura jurídica democrática y después de más de dos siglos de La Pepa, nuestra primera Constitución (1812), podemos decir que es un concepto asentado, a veces, acríticamente asentado.

El Poder Judicial se dibuja como uno de los tres poderes del Estado junto con el Legislativo y el Ejecutivo. Los poderes del Estado emanan de

la soberanía nacional que reside en el pueblo español ex art. 1.2 CE 1978, pero sólo el Legislativo responde realmente a unas elecciones democráticas populares, de forma que se puede decir „sin ofender„ que los otros poderes tienen un déficit democrático al no emanar

directamente del pueblo aunque „sin duda„ son democráticos por su funcionalidad en el esquema político ya expresado, en el que la

garantía de las esencias democráticas está más en el mutuo control de los poderes del Estado que en su separación absoluta, dentro de una arquitectura institucional donde Instituciones como la Corona y el Tribunal Constitucional no encuentran un claro acomodo dentro de los tres

clásicos poderes estatales, siendo la primera una reminiscencia histórica de origen ancestral y el segundo una modernidad contemporánea

ligada a las Constituciones de principios del siglo pasado (1920, Checoslovaquia y Austria).

El Poder Judicial, en consecuencia, como poder del Estado emana de la soberanía nacional que reside en el pueblo español ex art. 1.2 CE o,

en expresión del art. 117.1 CE, inserto en el Título VI Del poder judicial, emana del pueblo, se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley. Es decir, es un poder del Estado que si bien emana del pueblo se administra en nombre de una figura no electiva, que se rige por el principio monárquico y no el democrático, y de unos funcionarios no electivos, léase servidores públicos, que acceden al cargo por los mecanismos propios de la Función Pública, por muy respetables que todos sean. Por tanto, podíamos decir que es un poder peculiar. Es democrático pero concurren en él elementos no electivos o no democráticos, por lo que más propiamente deberíamos calificarlo de poder constitucional, siendo su fuente de legitimación más la Constitución que cualquier otro concepto. Eso si, al ser democrática la Constitución serán democráticos los poderes en ella instituidos, aunque „en esencia„ como se ha indicado, sólo el Legislativo es un poder de elección directa por quien tiene la soberanía nacional, es decir, por el pueblo y, por ello, plenamente democrático. Al margen de grandilocuentes definiciones, ese es el Poder judicial de nuestra Constitución, la cual en su art. 122.2 optó porque tuviera un órgano de gobierno denominado «Consejo General del Poder Judicial», pero del que podría haber prescindido ya que „obsérvese„ el art. 122 CE principia en su apartado 1.º con una remisión a una ley orgánica del poder judicial para la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y Magistrados y del personal al servicio de la Administración de Justicia y podría haber finalizado ahí, sin desarrollar los dos siguientes apartados dirigidos al CGPJ, estableciendo un sistema de gobierno del poder judicial diferente, verbigratia, en las salas de gobierno de los Tribunales y, en última instancia, como órgano jurisdiccional en todos los órdenes ex art. 123.1 CE, en el Tribunal Supremo. Pero del CGPJ hablaremos ahora.

II. El CGPJ como órgano constitucional prescindible y perfectible

Aunque sé que voy a decir algo heterodoxo, políticamente no correcto, lo diré: el CGPJ no es el Poder judicial, sólo es el órgano de gobierno del Poder judicial. Sobre el mismo, se han escrito ríos de tinta resaltando su carácter esencial para garantizar la independencia judicial, sobre todo muchas veces por los que son sus vocales, pero „realmente„ es solo uno de los instrumentos concebidos por el legislador constitucional para garantizar esta independencia, como otro es el Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE), de forma que si una futura reforma constitucional prescindiera del CGPJ no se caería en ese vacío de la pérdida de la independencia judicial, como melodramáticamente claman algunos o muchos, interesada o desinteresadamente. La buena fe se presume. La independencia judicial, en esencia, reside en cada uno de los jueces y magistrados individualmente considerados, siendo la regulación legal de su estatuto el verdadero elemento imprescindible que garantiza la misma. Y no sólo es prescindible el CGPJ para el objetivode salvaguardar la independencia judicial sino también manifiestamente perfectible a la vista de su funcionamiento histórico y de sus diversas regulaciones normativas, para realizar la misión que le ha sido encomendada.

Desde mi modesto punto de vista independiente, siempre sometido a mejor opinión fundada en derecho, en este contexto, se inserta la reciente reforma legal operada en el CGPJ por LO 4/2013, de 28 junio, en cuya Exposición de Motivos no se escatima en justificar la reforma, entre otras causas, para «poner fin de los problemas que a lo largo de los años se han puesto de manifiesto, así como dotarlo de una estructura más eficiente», sin explicar cuales son esos problemas ni las manifestaciones de su ineficiencia, tal vez, por ser notoriamente conocidos.

III. El modelo constitucionaldel CGPJ

En todo caso, si que es importante resaltar que el modelo constitucional del CGPJ se diseña sólo en dos apartados del art. 122 CE, el 2.º y el 3.º, y que respetando el mismo, el legislador ordinario puede hacer lo que se ha hecho como lo ha hecho, discúlpenme el carácter tautológico de la frase. Incluso poner a tan importante órgano de gobierno del Poder judicial, dentro de la LOPJ, en el nuevo Título VIII, que está por detrás de la regulación de aquellos «que cooperan con la Administración de Justicia», a la cola de la LOPJ. Es síntesis, deben respetarse ex art. 122.2 CE las atribuciones del CGPJ „nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, y ex art. 122.3 CE, los criterios básicos de elección de sus vocales pero lo demás es cuestión del legislador ordinario que es muy libre de pensar „por ejemplo„ que 20 vocales del CGPJ a tiempo completo no es necesario para el buen gobierno de este Consejo o lo contrario.

IV. El MF como órgano de relevancia constitucional imprescindible , perfectible , y el CGPJ

El Ministerio Fiscal, que algunos han calificado de broma como el «Misterio Fiscal», o sin bromas y muy seriamente como «órgano proteico », es decir, que cambia de formas, ideas o aspecto, también es un órgano peculiar, que encuentra difícil acomodo en los tres poderes del Estado, ya que „según su diseño constitucional ofrecido en el art. 124 CE„ siendo una Institución que se rige por los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, su máximo responsable „el FGE„ es una autoridad que se desenvuelve en la órbita del Poder Ejecutivo „dado que lo nombra el Rey a propuesta del Gobierno„ y por mucho que se quiera decir que en su nombramiento participan los tres poderes del Estado, según la última reforma de su estatuto orgánico del año 2007, en realidad ello no deja de ser meramente propagandístico porque la Constitución dice lo que dice y el que decide no es el Legislativo „recuerden el más genuino representante del principio democrático de los tres poderes del Estado„ sino la manifestación del principio monárquico, El Rey, y el Ejecutivo, siendo meramente oídos el Legislativo y ese peculiar órgano de gobierno del Poder judicial, el CGPJ, que no es el Poder judicial. No obstante, como ente atípico en ese esquema tripartito de poderes del Estado, quizás como la propia Corona o el Tribunal Constitucional, se desenvuelve entre los tres poderes del Estado, defendiendo la legalidad (Legislativo), desde una estructura jerárquica cuyo último responsable pertenece a la órbita del Ejecutivo y, según dice su estatuto orgánico «integrado con autonomía funcional en el Poder judicial». ¿Quién da más?

Pues bien, la Fiscalía «vela por la independencia de los Tribunales» ex art. 124.1 CE, con lo que concurre con el CGPJ en esa importante labor, y además está integrada con autonomía funcional en el Poder judicial, por lo que podríamos preguntarnos cómo se articula esa integración, ya que en la regulación del CGPJ no aparece, ni antes ni ahora, cual es el mecanismo de integración ni en el Poder judicial ni tampoco nada más ni nada menos en el órgano de gobierno del Poder judicial o CGPJ. Por otra parte, nada se dice en cómo se articula la concurrente labor de ambos organismos, el MF y el CGPJ, para la salvaguarda de la independencia judicial.

Tal vez, esto quede para futuras reformas, lo que no evita el plantearlo en estas notas de urgencia críticas sobre la actual reforma del CGPJ o, tal vez, de esto mejor no decir nada, en el marasmo conceptual en que nos encontramos, dentro del cual renace la vieja pretensión del Ejecutivo de otorgar la instrucción de los procesos penales al fiscal „quizás digan porque está integrado en el Poder judicial y, al fin y al cabo, con garantías para los ciudadanos, los cuales no sin perplejidad verán como un juez independiente es sustituido por un fiscal dependiente en un juego de magia como el de las chisteras y los conejos.

Para concluir, recordemos que, al menos, el Ministerio Fiscal tiene que ser oído en el ejercicio de la potestad reglamentaria del CGPJ, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la LOPJ, cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos contemplados en las letras d) y f) a j) del apartado 1.16.ª del nuevo art. 560 LOPJ redactado por la reciente reforma, es decir, publicidad de actuaciones judiciales, habilitación de días y horas así como fijación de horas de audiencia pública, constitución de órganos judiciales fuera de su sede, especialización de órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. Todo un logro para el encaje entre el MF y el CGPJ.

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