Una reciente sentencia del Tribunal Supremo viene a establecer lo que tantos nos temíamos: Los ayuntamientos en su voraz afán por recaudar el máximo posible al sufrido contribuyente han venido cobrando el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (el llamado IBI), lo que antaño todos conocíamos por «la contribución», en su modalidad Urbana a terrenos que en realidad son rústicos. Los ayuntamientos incluían tu terreno rústico ajeno a los servicios de abastecimiento y evacuación de aguas y suministros de gas o electricidad, en su planeamiento teórico como suelo urbano o urbanizable, y a partir de aquí, y tras los trámites legales oportunos, te acababan cobrando el IBI como sí fuera urbano. Ahora el Supremo siguiendo y confirmando la estela de diversas sentencias de Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia exige que no sólo se ha de dar esa teórica condición de urbano o urbanizable „porque lo señala o sectoriza el Plan de Ordenación urbanística de que se trate„ hace falta algo más: Se necesita que haya un Plan Parcial o un Programa de Ejecución concreto „o un Programa de Actuación Urbanística efectiva„ y legalmente aprobado. Esto supone que muchos ayuntamientos de la Comunidad Valenciana han cobrado el IBI urbano por terrenos que en realidad eran meramente rústicos: Carecían de redes públicas de abastecimiento y evacuación de aguas, así como de conexiones a suministros de energía, pero es que, además, ni siquiera había un programa de actuación urbanística concreto que estuviera debidamente aprobado para su efectiva civilización. En estos casos, nuestro más Alto Tribunal considera que no se puede catalogar de urbanos tales terrenos, pues en los mismos todavía no se ha aprobado el plan legal o instrumento concreto de urbanización. En esta importante Sentencia el Tribunal Supremo nos recuerda que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los recursos públicos; y que la descripción catastral de los inmuebles afectados ha de ser acorde con la realidad. Los efectos para los contribuyentes son claros: tienen derecho a reclamar por los ingresos indebidos que han efectuado contribuyendo por IBI urbano, cuando en realidad y en lo verdaderamente planificado, su terreno ha seguido siendo puramente rústico, al en la práctica carecer de los servicios propios de cualquier casco urbano y, además, no contar con un plan concreto aprobado legalmente para su urbanización.

Por tanto, se ha de impugnar tal calificación de urbano para tales terrenos, exigiéndose que se consideren como lo que realmente son y siempre han sido, rústicos; y que a partir de ahí los impuestos se liquiden, especialmente el IBI, de conformidad a esta verdadera condición rústica, exigiéndose por tanto los ingresos que por exceso indebidamente se hayan efectuado a los ayuntamientos al haber pagado IBI urbano, y durante años, por lo que en verdad era y es rústico a la luz de esta esclarecedora sentencia de nuestro Tribunal Supremo. Y en cuanto a los años concretos por los que se puede reclamar este derecho habría que tener en cuenta que si la clasificación de urbana de la finca rústica es ilegal, desde que lo estableció el catastro, la devolución de los ingresos indebidos se podría reclamar desde la fecha de la calificación. El acto sería nulo desde el inicio y todos los actos derivados, por ejemplo los de liquidación de impuestos, también lo serían.