Las leyes tienen que ser claras. Esa es una reivindicación que postulan y han postulado organizaciones internacionales, tribunales y juristas desde tiempo inmemorial. De la claridad de las leyes depende que podamos cumplirlas correctamente y es indispensable para su correcta aplicación por administraciones y jueces. No se trata de postular una legislación que no exija la interpretación de las normas, siempre necesaria. Se trata de que los legisladores hagan un esfuerzo mayor que el que de ordinario se observa, que reduzca la conflictividad y la desconfianza en el Derecho.

La exigencia de claridad debe ser mayor en el Código Penal que en el resto de la legislación, pues el incumplimiento de lo dispuesto en dicho código puede acarrear al incumplidor la pérdida de uno de los bienes más preciados para los humanos, la libertad. Los tipos delictivos tienen que ser claros, particularmente en lo que concierne a los hechos, es decir, a las acciones u omisiones que se consideran delitos, e igualmente deben ser claros los demás componentes de los tipos delictivos que determinan la pena con la que se retribuyen las acciones y omisiones calificadas como delitos.

Pues bien, se ha creado una confusión considerable en torno a la interpretación de los requisitos que deben concurrir en el delito de rebelión. Así, el artículo 472 de Código Penal tipifica como uno de los supuestos del delito de rebelión la declaración de la independencia de una parte del territorio nacional alzándose violenta y públicamente.

Son numerosos los penalistas que se han manifestado en el sentido de que en los actos que realizaron los independentistas catalanes no concurre el requisito de la violencia, pues por lo demás nadie pone en duda que hubo alzamiento público. Pero brilla por su ausencia, en la mayoría de los comentarios, la explicación de porqué se entiende que no concurrió violencia, lo que, sin embargo, resulta indispensable para poder formarse un juicio cabal sobre si se perpetró el delito de rebelión o no.

Sin duda, existe un concepto de violencia elemental que se corresponde a la violencia con utilización de fuerza física. Este tipo de violencia tiene muchas modalidades. Así, diremos, por ejemplo, que es violento el que retiene a una o varias personas en un lugar por la fuerza impidiéndoles ejercer su derecho a la libertad de movimientos. Y consideramos violentos a los que destruyen mobiliario público, o bienes privados, y un largo etcétera. Pero el Código Penal no limita la violencia a la que utiliza la fuerza física. Los humanos somos capaces de violentar a los demás mediante otras conductas como, por ejemplo, las psicológicas. De no admitirse la violencia psicológica no se perseguirían gran numero de los que se tipifican como delitos de violencia de género.

El artículo 472 del Código Penal, tipifica que el delito de rebelión exige la concurrencia de violencia sin ningún adjetivo calificativo. Y esta circunstancia exige aclarar qué debe considerarse violencia en dicho precepto más allá de su acepción vulgar, la violencia física. Es decir, ¿puede haber rebelión más allá de casos como el del golpe de estado perpetrado por Tejero el 23 de febrero de 1981 en que se intimidó a los diputados, reteniéndolos contra su voluntad en el Congreso mediante el uso de armas de fuego, con la finalidad de, entre otras, suspender la Constitución y sustituir por otro el Gobierno de la nación?

De acuerdo con el diccionario de la Real Academia, actuar con violencia es actuar «contra el natural modo de proceder», sin que se haga mención alguna a la utilización de la fuerza física. La violencia institucional consistiría, de acuerdo con la definición del mencionado diccionario, en que los titulares de instituciones públicas, del Estado, de las comunidades autónomas o de los entes locales, utilizaran los poderes que la Constitución, los estatutos de autonomía y las leyes les otorgan para fines contrarios a los previstos en el ordenamiento jurídico, y uno de los posibles fines sería el de declarar públicamente la independencia de una parte del territorio nacional, en cuyo caso se cometería el delito de rebelión.

Lo sucedido desde el 9N de 2014 en Cataluña, con la celebración de un primer referéndum ilegal, hasta la proclamación pública de la independencia en la sede del Parlament el 10 de octubre de 2017, es un ejemplo paradigmático de delito de rebelión cometido por el presidente de la Generalitat y los demás miembros del Gobern, por la expresidenta del Parlament y la mayoría de miembros de la mesa del mismo, y por la mayoría de diputados independentistas, entre otros, pues no debe olvidarse que el artículo 473 del Código Penal retribuye con las mismas penas previstas para los que cometan el delito de rebelión a los que induzcan, promuevan, sostengan o a sus jefes principales, y con penas menores a los que ejerzan un mando subalterno o sean meros participantes.

Los antes mencionados utilizaron los poderes que les fueron entregados para vulnerar la Constitución, el Estatut de autonomía, así como las resoluciones y órdenes del Tribunal Constitucional y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con la finalidad de alzarse públicamente declarando la independencia de una parte del territorio nacional. ¿Es posible concebir mayor violencia institucional que la que tuvo lugar de modo sistemático, reiterado y orquestado que la que ha tenido lugar en Cataluña? No lo creemos.

La violencia institucional ha existido, la acreditaron día a día a lo largo de los últimos tres años y culminó con la declaración de independencia por mucho que los responsables digan, de acuerdo con lo que denominan su estrategia de defensa ante los jueces, que tuvo un carácter simbólico (con lo que por lo demás manifiestan que desconocen el significado de dicho concepto). Lo que todos vimos es que tras el discurso de proclamación de independencia pronunciado por el president de la Generalitat en un pleno del Parlament, los diputados independentistas firmaron dicha declaración en la misma sede del Parlament y, posteriormente, junto con los alcaldes de varios centenares de municipios celebraron en la misma sede del Parlament el nacimiento de un nuevo Estado.

La violencia institucional que tiene como finalidad la declaración de independencia de una parte del territorio nacional es mucho más grave que la violencia que puedan ejercer los que no son titulares de las instituciones (como fue el caso de fallido golpe de estado de Tejero en 1981) y lo que carecería de razonabilidad es que lo menos grave se considerara rebelión y lo más grave quedara al margen de dicho delito.

No somos partidarios de una creciente criminalización de las conductas humanas con las que no estamos de acuerdo, pero lo perpetrado por los independentistas en Cataluña es de una gravedad tal que no puede pasarse por alto. Todos estamos obligados a respetar la Constitución y las leyes, pero en grado sumo lo están aquellos a los que los ciudadanos les entregamos el poder institucional.