Es comprensible la masiva reacción popular por la sentencia de La Manada, que ha herido la sensibilidad moral de pueblo, especialmente de las mujeres. Cuando los miembros del Poder Legislativo y Ejecutivo aprueban leyes o dictan resoluciones impopulares, se exponen a sufrir un castigo electoral o la crítica de la opinión pública, que también es normal y conveniente que sufran los jueces y fiscales, como medio necesario para su control y para mantener la confianza del pueblo en la Justicia. En un artículo en El País, el magistrado que fuera presidente de la Sala II y V del Tribunal Supremo José Jiménez Villarejo afirmaba, con mucha razón, que "todos los órganos del poder judicial, como los de los otros poderes del Estado, están sometidos a la crítica de la opinión pública, que no tiene forzosamente que retroceder ante el uso de expresiones que puedan resultar molestas e incluso hirientes para los jueces criticados, siempre que no tengan un significado objetivamente calumnioso o injurioso", y, añado, "siempre que no se produzca un linchamiento moral a los jueces", como desgraciadamente, ha ocurrido en este caso. En el art. 117.1 de la Constitución se establece que: "La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados...", pero mientras que el pueblo -en el que reside la soberanía nacional y del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 de la Constitución)-, elige y controla a los miembros del Gobierno y del Parlamento, los jueces están sustraídos al control público" (STC 96/1987; 13/1985; 38/1982; 62/1982), aunque su legitimidad democrática dimana de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La reacción de los partidos políticos y de algunos responsable políticos, ante la sentencia, sin haberla estudiado con rigor, ha sido lamentable, al empeñarse precipitadamente en una reforma del Código Penal, que se ha hecho en 30 ocasiones desde la vigencia del Código Penal de 1995 a golpe de sucesos con impacto mediático emocional y perspectivas electoralistas, en lugar de hacer un saneamiento de dicha norma con reflexión y ponderación sustraída de la lucha partidaria (E. T. Dulce). Creo sinceramente que los magistrados que han dictado la sentencia de La Manada, son personal y profesionalmente honestos, y que la han motivado ampliamente con rigor técnico, y fundamentos jurisprudenciales discutibles, aunque yo no la comparto, como discrepo totalmente del incomprensible voto particular. Ciertamente, técnicamente, es harto compleja la distinción entre violencia o intimidación constitutiva de la agresión sexual, y abusos deshonestos, que no requieren violencia o intimidación, objeto de la condena, así como el deslinde entre la intimidación y el prevalimiento apreciado en la sentencia, por lo que es lógica la duda y la aplicación del principio in dubio pro reo.

Sin embargo, tras la lectura detenida de los hechos probados de la sentencia, constatados en su más absoluta objetividad, comparto la opinión de que los procesados han cometido un delito de violación -sobre el que el Tribunal Supremo, tendrá, probablemente, que modificar, en parte, su jurisprudencia, que haría innecesaria la reforma de los citados tipos del Código Penal- por los argumentos jurídicos siguientes, teniendo en cuenta el relato fáctico, objetivamente descrito:

-Los hechos sucedieron en un habitáculo de forma irregular y tamaño reducido (unos 3 m2;); concretamente se trata de una zona sin salida de 273 cm de largo, por 102 cm de ancho y 163 cm de ancho en la parte más amplia, a donde fue dirigida la víctima por los procesados, donde la rodearon. Al encontrarse en este lugar recóndito y angosto, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, "la denunciante" se sintió impresionada y sin capacidad de reacción. En ese momento notó cómo le desabrochaban la riñonera que la llevaba cruzada, cómo le quitaban el sujetador sin tirantes abriendo un clip y le desabrochaban el jersey que tenía atado a la cintura; desde lo que experimentó la sensación de angustia, incrementada cuando uno de los procesados acercó la mandíbula de la denunciante para que le hiciera una felación y en esa situación, notó como otro de los procesados le cogía de la cadera y le bajaba los leggins y el tanga. La denunciante sintió un intenso agobio y desasosiego, que le produjo estupor, y le hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad, determinándole a hacer lo que los procesados le decían que hiciera, manteniendo la mayor parte del tiempo los ojos cerrados.

- Los procesados aprovecharon la situación de la denunciante en el habitáculo al que la habían conducido para realizar con ella diversos actos de naturaleza sexual, con ánimo libidinoso, actuando de común acuerdo. En concreto y al menos "la denunciante" fue penetrada bucalmente por todos los procesados; vaginalmente por Alfonso Jesús Cabezuelo y José Ángel Prenda, éste último en dos ocasiones, al igual que Jesús Escudero Domínguez quien la penetró una tercera vez por vía anal, llegando a eyacular los dos últimos y sin que ninguno utilizara preservativo. Durante el desarrollo de los hechos Antonio Manuel Guerrero grabó con su teléfono móvil seis vídeos con una duración total de 59 segundos y tomó dos fotos; Alfonso Jesús Cabezuelo Entrena grabó del mismo modo un vídeo, con una duración de 39 segundos. Posteriormente los procesados abandonaron el habitáculo y dejaron a la víctima sola.

-La denunciante fue trasladada desde el lugar de los hechos hasta el Servicio de Urgencias de Complejo Hospitalario de Navarra, donde se le revisó ginecológicamente a partir de las 5.20 horas, administrándosele tratamiento anticonceptivo de emergencia y profiláctico. Como consecuencia de los hechos tuvo lesiones consistentes en lesión eritematosa en zona de horquilla posterior en la zona de las cinco horarias para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Se le realizó una prueba de detección de alcohol que determino un resultado positivo de 0,91 +/- 0,05 g/l de alcohol en sangre y 1,46 +/- 0,06 g/l de alcohol en orina.

No hace falta forzar el análisis de estos hechos para llegar a la conclusión de que los procesados ejercieron fuerza contra la víctima ( El C. Penal vigente de 1995 sustituyó la palabra fuerza, técnicamente más correcta, por palabra violencia) lo suficiente para doblegar su voluntad, y, en todo caso, el hecho de que cinco jóvenes de complexión fuerte hayan acorralado a la víctima en un habitáculo cerrado, recóndito y angosto , con una sola salida, supone un elemento intimidatorio. A mayor abundamiento, la prevalencia, apreciada en la sentencia, de una situación de superioridad física ejercida por cinco jóvenes, que aprovecharon la situación de la denunciante en el cubículo al que la habían conducido, y la actuación en grupo con desenfreno sexual, sobre una víctima con debilidad manifiesta, también supone una evidente intimidación con efecto paralizante, a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo con reiteración que toda agresión sexual que se realice por fuerza o intimidación, si estuvo jalonada por un trato degradante, como en este caso -en el que los procesados dejaron tirada en el habitáculo a la joven de 18 años en un estado de "angustia e intenso agobio y desasosiego", para luego jactarse de las escenas sexuales que grabaron en los seis vídeos con el teléfono móvil- determina vejación, menosprecio y humillación para la víctima; y que la actuación en grupo forma parte del cuadro intimidatorio que debilita e incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir. La jurisprudencia penal ha mantenido con frecuencia que del hecho de que la víctima haya tenido (con los ojos cerrados) una actitud pasiva por temor a ser agredida físicamente si se resiste -como agreden los violadores en la mayoría de los casos-, además de serlo en su libertad sexual, no se puede inferir que consintió voluntariamente los reiterados actos sexuales de los agresores, inferencia técnicamente recusable y humanamente aberrante. En mi dilatada experiencia como juez de Instrucción pude comprobar que la mayoría de las mujeres violadas permanecieron pasivas e inactivas para evitar males mayores.

En conclusión, creo que los agresores sexuales cometieron un delito de violación tipificado en el artículo 179 del C. Penal, castigado con la pena de prisión de 10 a 12 años, con la concurrencia de las agravantes de trato vejatorio y degradante, prevalencia de una relación de superioridad, y la de comisión de los hechos por la actuación conjunta de dos o más personas, tipificadas en el artículo 180 del C. Penal, que elevan la pena de prisión de 12 a 15 años. En mi opinión, los juzgadores no interpretaron los hechos probados y la ley penal en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas todas las normas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, por imperativo del artículo 3º. 2 del C. Civil. No me cabe duda que el Tribunal Supremo restablecerá, con la jurisprudencia que siente en este caso, la confianza en la Justicia, que no hay que olvidar que dimana del pueblo aunque se administre por jueces y magistrados.