Poca difusión se ha dado, intuimos por qué, a la importante Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. Sin embargo dicha Directiva tiene un calado muy superior a las normas que vienen redactándose desde la Unión. Podríamos decir que ya es la primera directiva “Post Brexit”, pensada para gestionar una nueva realidad que es la puesta en marcha de un “corpus jurídico” más cohesionado de esa nueva UE. Y en esa realidad, ya no hay fronteras.

En esta línea, la Directiva crea una nueva figura, la de las llamadas “Autoridades de control” (privadas o públicas) cuya misión es la de proteger a las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, de la misma manera que se crean buzones internos y externos. Se trata de un nuevo estamento que podría fagocitar en buena parte, aunque no anular, a las figuras que ya se habían creado como el del auditor de compliance o el DPD, cargos en todo caso compatibles con ser Autoridad de control, pero que sobre todo podría engullir a toda esa constelación de agencias y comisiones cuya razón de ser quedaría teóricamente amortizada, empezando por la AEPD y continuando por la CNMC, la CNMV, AEMED, AECOSAN, Antifraude, Transparencia, y un largo etcétera de instituciones estatales o autonómicas, cuya subsistencia depende de su capacidad de convivir con el nuevo sistema de control europeo previsto en la Directiva.

Hablamos de una norma entró en vigor el 17 de diciembre de 2019, y, por tanto, es perfectamente alegable en este mismo momento. Esta Directiva no exime a nadie, y de hecho plantea la responsabilidad directa y personal de autoridades y funcionarios, jueces y magistrados, fiscales y abogados del estado, entre otros, sin excluir ninguna de las altas instituciones del Estado. Se extiende a partidos políticos, colegios profesionales, medios de comunicación, y todo tipo de empleados públicos, civiles y militares.

En cuanto a su ámbito material, se aplicará en los siguientes casos (debemos entender la amplitud de la expresión “Derecho de la Unión”):

• Cualquier contrato público.

• Los servicios, productos y mercados financieros (préstamos, hipotecas, comisiones, riesgos, usura, y también alquileres).

• Prevención del blanqueo de capitales, cumplimiento legal (compliance).

• Financiación del terrorismo.

• La seguridad de los productos que puedan adquirirse dentro del territorio de la Unión (esto es cualquier producto que pueda adquirirse).

• La conformidad de los productos bienes y servicios sometidos a la legislación Europea, aunque no afecte a la seguridad de los mismos.

• La seguridad del transporte.

• La protección del medio ambiente.

• La protección frente a las radiaciones (clínicas, hospitales, antenas de telecomunicaciones, wifi).

• La seguridad nuclear (centrales, almacenamiento y transporte de residuos).

• La seguridad de los alimentos (etiquetado, caducidad, aditivos).

• El control de los piensos y aditivos para animales.

• La sanidad animal (veterinaria, plagas, animales de compañía).

• El bienestar de los animales (¿tauromaquia?, abandono, agresiones a los mismos).

• La salud pública (riesgos, hospitales, farmacia, medicación, política sanitaria, políticas ABQ).

• La protección de los consumidores de productos y servicios, incluidos los servicios prestados por el Estado (incluye Administración de Justicia, Policía, Ejército, Hacienda…).

• La protección de la privacidad y de los datos personales (transmisiones transfronterizas de datos, DPD, video-vigilancia, metadatos).

• La seguridad de las redes telemáticas y otras infraestructuras críticas (telecomunicaciones, agua, gas, electricidad).

• Los sistemas de información (procedimientos, acceso, agujeros de seguridad y resiliencia).

• Cualesquiera infracciones que afecten a los intereses financieros de la Unión tal como se contemplan en el artículo 325 del TFUE (lucha contra el fraude, a partir de 10.000 €).

• Todas las infracciones relativas al mercado interior, tal como se contemplan en el artículo 26, apartado 2, del TFUE (mercado interior sin fronteras; libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales; mercados cautivos, dumping, vulneración de directivas sobre el trabajo)

• Todas las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia (competencia desleal, abuso de patentes, contratos de exclusiva).

• Cualquier actividad que haya percibido ayudas otorgadas por los Estados, aunque no fuera dinero directo de la Unión.

• Todas las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades.

• Cualquier práctica cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable del impuesto sobre sociedades.

Y ojo. En todos estos casos, se iniverte la carga de la prueba y se admite que las denucnais sean anónimas. Finalmente, el anexo de esta Directiva relaciona más de otras cien Directivas y un buen puñado de Reglamentos que deben reinterpretarse de conformidad con la nueva norma. In fine, valoramos positivamente el nuevo sistema de denuncia implantado por la Directiva, la cual esperamos sea cumplida y, desde luego, bien utilizada a fin de no saturar dicho sistema.