Tras una lectura cuidadosa y en profundidad de la reciente Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, sorprendente por cuanto revierte el juicio previamente hecho por la Sala de Instancia, podemos llegar algunas conclusiones:

La Sentencia asienta su denegación de protección a los demandantes -dos muchachos que sufrieron una devolución en caliente - sobre la base de unas condiciones o requisitos que entendemos sólo pueden ser consideradas desde una muy estricta observancia, y que constituyen sin duda el elemento más polémico de la resolución, por cuanto parte de la consideración de que esos requisitos en este caso y en aquel momento se cumplieron. Dicho de otra manera: si se cumplen esas condiciones, las expulsiones en caliente son legales para el Tribunal, pero si no se dan esas condiciones, son ilegales.

Esas condiciones no son otras que la existencia efectiva y real de muchas alternativas para poder acceder legalmente a un puesto español donde pedir asilo. La existencia de esas condiciones hace legal que una persona que prefiera saltar una valla en lugar de acceder por uno de estos cómodos puestos puede ser rechazado sin más al otro lado de la valla. El argumento lo que hace es trasladar la discusión no tanto a si la expulsión en caliente es legal o ilegal, sino a si las condiciones que se den para poder acceder a medios de presentación de la solicitud de asilo la puedan llegar a justificar.

El problema, desde esa perspectiva, se centra en la consideración de que se cumplieron esos requisitos, lo cual es contraria al sentido común, a la más elemental valoración de la prueba obrante en el propio Tribunal, y sobre todo, a la realidad:

La oficina de asilo que se abrió en Melilla en el puesto de Beni Enzar es inaccesible a los subsaharianos. Ello se ha demostrado con estadísticas del propio gobierno español donde, en momentos de fuerte presión migratoria, accedieron a ese puesto 404 sirios, pero ningún subsahariano. La constatación de que se acusa a las autoridades marroquís de impedir el acceso por identificación racial se recoge por el Tribunal, pero no puede ser de recibo que al no ser culpa (directa, al menos) de las autoridades españolas, no afecte al caso, puesto que de lo que se trata es de comprobar si es cierto o no que la oficina de Beni Enzar es inaccesible. Y lo cierto es - sea por responsabilidad de unos o de otros - lo es.

La posibilidad de pedir asilo en embajadas españolas en el exterior no existe, al menos, desde la promulgación de la Ley de asilo de 2012. La inexistencia de un Reglamento de Desarrollo desde tal fecha está haciendo imposible la presentación de cualquier solicitud, con lo que la posibilidad es inefectiva e irreal

No es cierto, por tanto, que sean reales esos requisitos que harían legales las devoluciones en caliente, por tanto, las devoluciones en caliente siguen siendo ilegales, al menos hasta que se haga posible acceder a los subsaharianos al puesto fronterizo donde pedir asilo y se vuelva a abrir la posibilidad efectiva de que pidan asilo en las embajadas y consulados.

La postura del Tribunal no deja de ser decepcionante, por cuanto las pruebas aportadas de que esas condiciones no se cumplen eran contundentes. Pero el motivo del rechazo no ha sido que se considerara demostrado que sí que se dan esas condiciones, sino que esas pruebas no le han persuadido o convencido de que no se dieran. La puerta a seguir reclamando contra las devoluciones en caliente sigue abierta, dado que lo cierto es que esas condiciones, hoy por hoy, son inexistentes.

El Trtibunal Constitucional no está vinculado, en su próxima Sentencia sobre la Ley Mordaza, por esta Sentencia de Estrasburgo, dado que lo que se analiza en uno u otro Tribunal es la adecuación a normas distintas: puede que Estrasburgo considere que en determinadas condiciones las expulsiones en caliente no atentan al Convenio Europeo de Derechos Humanos, pero está por ver si la regulación de esas expulsiones del “rechazo en frontera”, concepto, por cierto, duramente desautorizado en la Sentencia de Estrasburgo, son constitucionales.