En estos días en que la información y la contra-información corren por las redes sociales, y por la prensa escrita, sobre cual es nuestra situación laboral, o cual puede ser, aparecen opiniones que, en vez de aclarar y producir sosiego, producen errores informativos que originan una situación contraria a la que se quiere obtener. Y no digo que haya mala intención en ello, si no que, queriendo aportar algo de claridad a la situación de incertidumbre por la que estamos pasando, nos adentramos a opinar en campos que no dominamos. Hemos de ser conscientes que en muchos casos, nuestra opinión es referencia para crear opinión, y que por prudencia, deberíamos ser más cautos al difundir información, si no estamos seguros de su veracidad, y debemos asumir que no todos sabemos de todo.

Estos días, está en candelero la cuestión sobre si las empresas públicas pueden aplicar un ERTE a sus trabajadores y trabajadoras, y han salido varias opiniones, creando más confusión que claridad al tema. La Generalidad Valencia tiene un amplio Sector Público Empresarial, también las Diputaciones y la Administración Local a los que le afecta la situación de Estado de Alarma decretado por el Gobierno Central, y que por tanto, le afecta de manera directa los efectos económicos que esta situación genera.

Y aquí surge la pregunta-duda ¿pueden acogerse las empresas públicas a un ERTE por causas de fuerza mayor?

Llegados a este punto, hay que hacer una consideración. Hay que dejar claro que en el último termino, la caja de los fondos públicos del Estado es una, la de Hacienda, que a su vez se distribuye en muchas otras cajas más pequeñas, y que en el fondo del debate, el tema seria: de que caja pública se paga. En este caso, parece que los fondos públicos habilitados por el Gobierno Central, sale al frente de este tipo de coste.

Para analizar si una empresa pública de derecho privado puede hacer un ERTE, hay que tener en cuenta la disposición Adicional 17 del Estatuto de los trabajadores, que dice:

"Lo previsto en el artículo 47 (aplicación de ERTES) no será de aplicación a las Administraciones Públicas y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias de ellas y de otros organismos públicos, salvo a aquellas que se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado."Y esta referencia al mercado no se aplica de ninguna manera a una empresa pública".

La disposición adicional tercera del RD 1483/2012 dispone:

Disposición adicional tercera. Suspensión del contrato de trabajo y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el sector público.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésimo primera del Estatuto de los Trabajadores, lo previsto en el Título I, Capítulo II de este Reglamento: "será de aplicación a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de una o varias Administraciones Públicas y otros organismos públicos, siempre y cuando se financien mayoritariamente con ingresos obtenidos como contrapartida de operaciones realizadas en el mercado". Habría que comprobar cuantas cumplen con este requisito. En la práctica, no se conoce ninguna.

A efectos de determinar si una entidad se financia mayoritariamente con ingresos ajenos a la administración, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios, se tendrá en cuenta que la entidad no esté clasificada como Administración Pública en el inventario de entes del sector público estatal, autonómico o local, de conformidad con los criterios de contabilidad nacional.

En caso de que una entidad no figure en el correspondiente inventario, deberá justificarse por la entidad, con la presentación ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la solicitud de inclusión en el mismo.

El Sector Público Empresarial, está clasificado como Administración Pública en el inventario del Sector Público, y por tanto no se puede acoger al art. 47 del Estatuto de los Trabajadores.