Aunque no puedo asegurarlo, estoy convencido de que la

comunidad científica se está planteando incluir la medición

de partículas plásticas en la sangre en nuestros análisis

rutinarios. En este sentido, es importante tener en cuenta

que cuando los máximos logros en materia medioambiental

proceden de la sociedad civil, se produce una situación de

hartazgo donde la reacción natural debería ser preguntarnos

si los únicos culpables de la situación medioambiental somos

nosotros. La responsabilidad debería compartirse por quien

lo genera y por quién teniendo los medios necesarios, no lo

evita.

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado

atiende al principio de responsabilidad objetiva, es decir,

no se habla de culpa sino del derecho que tienen los

particulares a ser indemnizados por las administraciones

públicas cuando estos sufran una lesión en sus bienes y

derechos como consecuencia del funcionamiento normal o

anormal de los servicios públicos, salvo que se hubiera

producido por fuerza mayor o se tuviera el deber jurídico de

soportar de acuerdo con la Ley. En este contexto, ni concurre

fuerza mayor, ni existe un deber jurídico de soportar tal

condición. Inmediatamente después, tendrían que concurrir

los requisitos sobradamente conocidos por cualquier jurista;

que el daño sea efectivo, evaluable económicamente, e

individualizado con relación a una persona o grupo de

personas, algo que también opera.

Que duda cabe de que la contaminación del mar es culpa

nuestra, es decir, los primeros responsables somos las

personas, pero sigo considerando que no sólo nosotros somos

responsables. Vivimos en un Estado de derecho que se presume

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internacionalmente garantista, aunque en ocasiones su

funcionamiento es deficiente. Si el derecho es hominum causa

y su protección o eficacia frente a nuevos paradigmas es

insuficiente, resulta inmediatamente obligatoria la búsqueda

y articulación de alternativas fácticas y jurídicas

adecuadas, especialmente en cuestiones tan urgentes como los

efectos de la contaminación del medio ambiente. El Estado no

solo debe respetar los derechos fundamentales de las personas

frente a sus propias injerencias, sino que ostenta la

obligación de garantizar y perseguir la efectividad de ese

respeto, es decir, esta protección no se limita a sus errores

de autocontrol, sino que la garantía se extiende a frenar la

vulneración de derechos fundamentales entre personas, de lo

contrario, la dejación en el ejercicio íntegro de sus

garantías facultaría al particular o administrado a

ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial.

Ya existen sanciones para aquellas personas que a través

de sus actos dañan el mar y el resto de los ecosistemas,

pero esta sería una garantía pasiva frente a la vulneración

de derechos. Es decir, con carácter general la Administración

actúa cuando el daño ya está hecho. La falta de garantías

activas es lo que permitiría mantener la puerta abierta al

ejercicio de la responsabilidad patrimonial y, esta acción

no se limita a España, sino al resto de Estados e incluso a

instituciones y organizaciones internacionales mediante una

posible interpretación del principio de responsabilidad

concurrente. De estos últimos algunos tienen el compromiso,

pero otros la obligación de garantizar la calidad del medio

ambiente, por tanto, podrían ser asimismo responsables por

su falta de acción y consecución de compromisos, como se ha

podido ver en la Cumbre del Clima celebrada en Madrid hace

unos meses. Del mismo modo que el Estado tiene el deber de

conservación sobre otros espacios, nada impide exigirle lo

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mismo respecto del medio marino, cuyas consecuencias son

especialmente directas y globales a través de la ingesta de

micro-plásticos que, ni los seres vivos ni los humanos son

capaces de metabolizar.

Aunque el artículo 25 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos reconoce la salud como Derecho Fundamental,

las referencias a la salud y al medio ambiente no se sitúan

en nuestra Constitución en el Título más importante, sino en

los artículos 43 y 45 del texto constitucional, pero ha

llegado el momento en el que resulta más que imprescindible

comenzar a tramitar la fundamentalidad interna de estos

derechos. Asimismo, es el momento de desconectar la

conciencia del derecho al medio ambiente como algo sectorial

o de segunda generación, para tenerlo por humano y de primera

generación.

El hecho de no tenerse por fundamentales no haría decaer

nuestros argumentos al hilo de la doctrina Drittwirkung pues

el aspecto objetivo de los principios generales ha permitido

que estos operen frente a los poderes públicos en el mismo

sentido o criterio informador que tienen los Derechos

Fundamentales. Los principios generales han jugado un papel

fundamental en el desarrollo del derecho; los valores nos

dicen a dónde ir, los principios cómo hacerlo y, sobe todo,

cómo no hacerlo. Aunque no solo tienen esta función,

tentativamente podemos definirlos como «los instrumentos

que, asentados como fuente destacada, facilitan la

armonización y dinamización de los ordenamientos jurídicos,

informando a los desafíos de creación, integración, reforma,

interpretación, aplicación y ejecución del derecho».

La dignidad humana es consustancial al ser humano y

asimismo un principio general del derecho, y por tanto la

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consecuencia directa es que el Estado debería prestar una

garantía idéntica a la vulneración de los DDFF situados en

el Título I, que a la vulneración de principios fundamentales

como el de dignidad del ser humano, necesaria e íntegramente

conectada con el contenido de los artículos 43 y 45 de

nuestra Carta Magna. Es cierto que los principios jurídicos

como mandatos de optimización ostentan la posibilidad de

cumplirse en mayor o menor grado, pero esta ventaja no es

aplicable del mismo modo a todos los principios, la mayoría

se aplicarán de manera proporcional, pero la dignidad humana

no acepta respetos parciales, sino completos.

Los derechos le cuestan mucho dinero al Estado, pero

¿qué le costaría más, una garantía activa real frente a la

contaminación y la consideración de la salud y el medio

ambiente como derechos de primera generación, o

reclamaciones de responsabilidad patrimonial sobre el

derecho a la vida en un entorno medioambiental insostenible?

En cualquier caso, aunque parecen concurrir los

requisitos exigidos en torno a la acción de responsabilidad

patrimonial, este instituto es imperfecto y los casos de

contaminación sanguínea por micro-plásticos son mínimos.

Habrá que esperar a la defensa contenciosa e ingeniosa de

estos asuntos, así como la interpretación que realizarán

nuestros teóricos, académicos y jueces.