Aunque no puedo asegurarlo, estoy convencido de que la
comunidad científica se está planteando incluir la medición
de partículas plásticas en la sangre en nuestros análisis
rutinarios. En este sentido, es importante tener en cuenta
que cuando los máximos logros en materia medioambiental
proceden de la sociedad civil, se produce una situación de
hartazgo donde la reacción natural debería ser preguntarnos
si los únicos culpables de la situación medioambiental somos
nosotros. La responsabilidad debería compartirse por quien
lo genera y por quién teniendo los medios necesarios, no lo
evita.
El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado
atiende al principio de responsabilidad objetiva, es decir,
no se habla de culpa sino del derecho que tienen los
particulares a ser indemnizados por las administraciones
públicas cuando estos sufran una lesión en sus bienes y
derechos como consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, salvo que se hubiera
producido por fuerza mayor o se tuviera el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. En este contexto, ni concurre
fuerza mayor, ni existe un deber jurídico de soportar tal
condición. Inmediatamente después, tendrían que concurrir
los requisitos sobradamente conocidos por cualquier jurista;
que el daño sea efectivo, evaluable económicamente, e
individualizado con relación a una persona o grupo de
personas, algo que también opera.
Que duda cabe de que la contaminación del mar es culpa
nuestra, es decir, los primeros responsables somos las
personas, pero sigo considerando que no sólo nosotros somos
responsables. Vivimos en un Estado de derecho que se presume
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internacionalmente garantista, aunque en ocasiones su
funcionamiento es deficiente. Si el derecho es hominum causa
y su protección o eficacia frente a nuevos paradigmas es
insuficiente, resulta inmediatamente obligatoria la búsqueda
y articulación de alternativas fácticas y jurídicas
adecuadas, especialmente en cuestiones tan urgentes como los
efectos de la contaminación del medio ambiente. El Estado no
solo debe respetar los derechos fundamentales de las personas
frente a sus propias injerencias, sino que ostenta la
obligación de garantizar y perseguir la efectividad de ese
respeto, es decir, esta protección no se limita a sus errores
de autocontrol, sino que la garantía se extiende a frenar la
vulneración de derechos fundamentales entre personas, de lo
contrario, la dejación en el ejercicio íntegro de sus
garantías facultaría al particular o administrado a
ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial.
Ya existen sanciones para aquellas personas que a través
de sus actos dañan el mar y el resto de los ecosistemas,
pero esta sería una garantía pasiva frente a la vulneración
de derechos. Es decir, con carácter general la Administración
actúa cuando el daño ya está hecho. La falta de garantías
activas es lo que permitiría mantener la puerta abierta al
ejercicio de la responsabilidad patrimonial y, esta acción
no se limita a España, sino al resto de Estados e incluso a
instituciones y organizaciones internacionales mediante una
posible interpretación del principio de responsabilidad
concurrente. De estos últimos algunos tienen el compromiso,
pero otros la obligación de garantizar la calidad del medio
ambiente, por tanto, podrían ser asimismo responsables por
su falta de acción y consecución de compromisos, como se ha
podido ver en la Cumbre del Clima celebrada en Madrid hace
unos meses. Del mismo modo que el Estado tiene el deber de
conservación sobre otros espacios, nada impide exigirle lo
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mismo respecto del medio marino, cuyas consecuencias son
especialmente directas y globales a través de la ingesta de
micro-plásticos que, ni los seres vivos ni los humanos son
capaces de metabolizar.
Aunque el artículo 25 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos reconoce la salud como Derecho Fundamental,
las referencias a la salud y al medio ambiente no se sitúan
en nuestra Constitución en el Título más importante, sino en
los artículos 43 y 45 del texto constitucional, pero ha
llegado el momento en el que resulta más que imprescindible
comenzar a tramitar la fundamentalidad interna de estos
derechos. Asimismo, es el momento de desconectar la
conciencia del derecho al medio ambiente como algo sectorial
o de segunda generación, para tenerlo por humano y de primera
generación.
El hecho de no tenerse por fundamentales no haría decaer
nuestros argumentos al hilo de la doctrina Drittwirkung pues
el aspecto objetivo de los principios generales ha permitido
que estos operen frente a los poderes públicos en el mismo
sentido o criterio informador que tienen los Derechos
Fundamentales. Los principios generales han jugado un papel
fundamental en el desarrollo del derecho; los valores nos
dicen a dónde ir, los principios cómo hacerlo y, sobe todo,
cómo no hacerlo. Aunque no solo tienen esta función,
tentativamente podemos definirlos como «los instrumentos
que, asentados como fuente destacada, facilitan la
armonización y dinamización de los ordenamientos jurídicos,
informando a los desafíos de creación, integración, reforma,
interpretación, aplicación y ejecución del derecho».
La dignidad humana es consustancial al ser humano y
asimismo un principio general del derecho, y por tanto la
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consecuencia directa es que el Estado debería prestar una
garantía idéntica a la vulneración de los DDFF situados en
el Título I, que a la vulneración de principios fundamentales
como el de dignidad del ser humano, necesaria e íntegramente
conectada con el contenido de los artículos 43 y 45 de
nuestra Carta Magna. Es cierto que los principios jurídicos
como mandatos de optimización ostentan la posibilidad de
cumplirse en mayor o menor grado, pero esta ventaja no es
aplicable del mismo modo a todos los principios, la mayoría
se aplicarán de manera proporcional, pero la dignidad humana
no acepta respetos parciales, sino completos.
Los derechos le cuestan mucho dinero al Estado, pero
¿qué le costaría más, una garantía activa real frente a la
contaminación y la consideración de la salud y el medio
ambiente como derechos de primera generación, o
reclamaciones de responsabilidad patrimonial sobre el
derecho a la vida en un entorno medioambiental insostenible?
En cualquier caso, aunque parecen concurrir los
requisitos exigidos en torno a la acción de responsabilidad
patrimonial, este instituto es imperfecto y los casos de
contaminación sanguínea por micro-plásticos son mínimos.
Habrá que esperar a la defensa contenciosa e ingeniosa de
estos asuntos, así como la interpretación que realizarán
nuestros teóricos, académicos y jueces.