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Yolanda Bustos

La protección del menor transgénero: seguridad jurídica y garantías sanitarias

En cuanto investigadora universitaria en el campo del derecho civil, entre los diversos temas que me han suscitado mayor interés, ha ocupado un papel relevante (reflejado en distintas aportaciones doctrinales), la protección jurídica de la persona transgénero. Mi sintética aportación, en este caso, viene motivada por la intención de aportar algo de información (que no opinión) acerca del procedimiento que mayormente podría proteger a este menor en el ejercicio de su derecho a la identidad de género, cuando pretenda el cambio de DNI en las menciones de sexo y nombre hacia el género sentido, y/o iniciar el proceso de transición física, bajo atención médica.

La identidad de género (vivencia interna e individual del género, como la siente la persona, en correspondencia o no con el sexo biológico asignado al nacer) se considera expresión del más amplio derecho a la identidad personal y cuenta con reconocimiento constitucional. Así lo viene declarando el Tribunal Constitucional (S 99/2019), Tribunal Supremo (S 685/2019) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso A. P. Garçon y Nicot contra Francia, y caso S.V. contra Italia).

En el caso de los menores, el principio básico que ha de guiar la regulación registral (modificando la vigente Ley 3/2007) es el interés superior del menor (Convención sobre los Derechos del Niño y LOPJM), respetando su derecho de autodeterminación y la concepción «despatologizadora» actual. Se ha evolucionado en torno a las denominaciones de esta realidad: de transexualidad, trastorno de la identidad de género o disforia de género, al propuesto de «incongruence», o «discordancia», dentro de las «condiciones relacionadas con la salud sexual» (American Psychiatric Association, DSM-5; CIE-10 y su borrador CIE-11 de la OMS, previsto que entre en vigor en 2022). La prevalencia varía del 0,1 % al 0,6 %, según la fuente que suministra los datos.

Cuando se pretende el cambio de la mención registral del sexo y nombre en el Registro Civil (RC), recordemos que se trata de una institución que existe para otorgar garantía y seguridad de los hechos, actos y elementos de identificación que allí constan. No en vano, el órgano directivo del que depende, ha pasado a denominarse Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. El Tribunal Supremo (Auto 10-3-2016) ya estableció que sólo se pueden amparar «peticiones serias», y en el RC se pretende una estabilidad en los cambios (de forma similar a otras peticiones como los apellidos). Por lo tanto, se debería legislar en torno a las limitaciones y condicionantes de los futuros cambios. Se trata de evitar situaciones fraudulentas o dejadas al libre albedrío, inspirándose, a este respecto, en normativas de otros ordenamientos jurídicos, y sin que estas medidas se puedan entender contrarias al ejercicio del principio de autodeterminación.

El TC (S 99/2019), estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada a través del ATS de 2016 -art. 1.1. de la Ley 3/2007-, ha establecido que sólo el «menor maduro» y en «situación estable de transexualidad» (rectius personas transgénero) puede acceder a esta modificación. Recordemos que la fuerza jurídica vinculante de sus pronunciamientos se aplica a todos los poderes públicos, incluido el legislador. Estas directrices aportadas por la citada STC (y la interpretación realizada por la STS 685/2019) han de actuar como garantía de la salvaguarda del interés del menor transgénero, en el ejercicio del principio de autodeterminación y derecho a la identidad de género que le corresponde.

Queda a cargo del legislador, determinar quién y cómo habrá de valorar la madurez del menor y el procedimiento que garantice que el solicitante ha adquirido la estabilidad de la situación que trae causa de su petición. El TEDH, en el caso citado de 2017, ha determinado que el hecho de que el órgano decisor se auxilie con un informe complementario emitido por peritos judiciales, cuando tenga dudas sobre la «posesión de estado» de la condición transgénero del solicitante (como se presenta el individuo en la sociedad, bajo su sexo elegido, de forma pública y conocida, conforme al derecho francés) no es contrario al principio de autodeterminación, en cuanto que no se trata de sustituir la declaración de voluntad del transgénero en cuestión. De forma similar se regula en otras leyes extranjeras como la alemana, holandesa, belga, irlandesa, etc., donde se requiere el informe de psicólogos, psiquiatras o endocrinos. En nuestro ordenamiento, en ámbitos similares con intervención de menores, se prevé el auxilio de personal especializado.

Por otro lado, desde el punto de vista de la atención sanitaria, actualmente, donde existen Unidades de Identidad de Género, se realiza un necesario acompañamiento en todo el proceso de transición que garantiza la asistencia de calidad de estas personas, como ocurre en el Hospital General de Alicante, en la medida que un equipo multidisciplinar les atiende desde su inicio, comenzando por una evaluación minuciosa y posterior tratamiento hormonal, previa información adecuada de las consecuencias, posibles efectos secundarios o riesgos (unos reversibles y otros no), como pérdida de la fertilidad o tromboembolismo. Es la razón de que escasos casos se contabilizan de reversión. Ello derivaría en serios problemas psicológicos y fisiológicos para la persona afectada, si la evaluación ha sido precipitada y el consentimiento informado no apropiado (caso Bell v Tavistock and Portman NHS). En definitiva, que no estamos ante un camino de rosas, donde de forma libre e irresponsable se pueda usar y cambiar un «papelito», ni el consumo de hormonas puede administrarse como una golosina (o sometimiento a cirugía), con efectos inocuos para la salud.

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