Con el objeto de salvaguardar la producción agrícola y garantizar su continuidad, el Reglamento 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, establece una significativa excepción a esta protección en beneficio del agricultor (artículo 14).

Esta excepción se conoce comúnmente con el nombre de «privilegio del agricultor», en virtud del cual, los agricultores están autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

Se trata de una excepción trascendental frente a las facultades conferidas al titular de una obtención vegetal, quien, recordemos, tiene un derecho de exclusiva para llevar a cabo y prohibir a terceros no autorizados la ejecución de determinadas actuaciones respecto del material de reproducción de la variedad (y, en ocasiones, también respecto del material cosechado).

No obstante, este privilegio es únicamente aplicable a especies vegetales agrícolas concretas (especies forrajeras, cereales, patatas y especies oleaginosas y textiles) y está sujeto a determinadas condiciones, entre las que destacamos las siguientes, por haber sido objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

-Los agricultores que no sean pequeños agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona.

-Los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento estarán sujetos a unas obligaciones de información para con el titular (identificación, cantidades, variedades, etc.) de suerte que este pueda ejercitar en su caso el derecho de remuneración que acaba de mencionarse.

Así, por ejemplo, en el denominado Caso Shulin (C-305/00) se estableció que, pese a que el titular no puede exigir dicha información de forma indiscriminada, el carácter excepcional del privilegio del agricultor y la dificultad inherente al control que ejerce el titular lo legitiman para exigir información acerca de la utilización de su variedad a partir de «meros indicios» de uso de las variedades protegidas.

En el Caso Geistbeck (C- 509/10) se dispuso que, en aquellos supuestos en los que un agricultor trata de invocar el privilegio del artículo 14, pero se comprueba que, al hacerlo valer, incumple las obligaciones que le conciernen (v. gr. la de información), se convierte en un mero infractor, a quien no le corresponde satisfacer una remuneración justa, sino la compensación propia de un infractor.

Volviendo a la cuestión de la remuneración justa, en el Caso Vogel (C-242/14) se estableció que la obligación de pago nace desde el mismo momento en que el agricultor hace uso del producto de la cosecha de la variedad protegida con fines de propagación en su campo y es exigible en el momento en que acaba la campaña en la que se empleó dicho material cosechado.

Finalmente, en el caso Deppe (C-7/05 a 9/05) se estableció que el carácter «apreciablemente menor» que debe tener la remuneración debida por el agricultor no puede consistir en una mera reducción del 80% del importe cobrado en la misma zona por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja de la misma variedad.

Todos estos complejos matices hacen altamente conveniente la suscripción de los correspondientes acuerdos que ofrezcan a todas las partes implicadas una seguridad jurídica tan valiosa en una disciplina legal tan compleja como esta.