Opinión
Mas acá de la duda

12/11/2025 El fiscal general del Estado, Álvaro García Ortiz, a su salida del Tribunal Supremo, a 12 de noviembre de 2025, en Madrid (España). García Ortiz está acusado de un presunto delito de revelación de secretos contra Alberto González Amador, pareja de la presidenta de la Comunidad de Madrid. POLITICA Diego Radamés - Europa Press / Diego Radamés - Europa Press / Europa Press
El principio de presunción de inocencia ha de regir todo proceso penal. Y su alcance es muy claro: sólo es posible declarar culpable de un hecho a un acusado cuando cabe afirmar su culpabilidad “más allá de toda duda razonable”; sólo cuando no resulta posible o, al menos, imaginable conforme a la razón, una versión alternativa a la que se pretende es jurídicamente aceptable la declaración de la conducta como hecho probado subsumible en un tipo penal.
Pero con eso no se acaba la función limitadora del aludido principio. Además de la necesidad de tratar en todo momento al investigado como inocente, lo que en este caso -me refiero, claro a la Sentencia que condena al Fiscal General del Estado por un delito de revelación de informaciones reservadas del art. 417 CP- y dadas las circunstancias del caso, obligaba a un tratamiento más exquisito en la celebración del juicio oral, la deliberación exprés y la revelación pública de información reservada llevada a cabo por el Presidente de la Sala cuando anunció que tenía que redactarla, circunstancia que bien pudo influir en la todavía más sorprendente forma en que se comunicó el veredicto varios días antes de dicha redacción y motivación, todavía hay que considerar más exigencias en torno a la valoración de la prueba: resulta inadmisible que no exista una motivación muy clara y rotunda para no considerar la validez y otorgar el peso correspondiente a pruebas de descargo, como las declaraciones de los testigos periodistas que negaron haber recibido del acusado la información investigada.
Pero aún me parece más grave que se otorgue un valor cuasiprobatorio a conductas que consisten en el uso legítimo de derechos fundamentales. Y, en este caso, han tenido un reconocimiento afirmado por la propia motivación de la Sentencia: considerar en la balanza de la culpabilidad el borrado del teléfono móvil o presumir que los testigos no desvelan la fuente porque ésta es el acusado, equivale a negar de un plumazo el ejercicio de derechos fundamentales como arma procesal, es lo mismo que obligar a declarar cuando se tiene derecho al silencio. Y esto, desde luego, nada tiene que ver con el proceso acusatorio en el que el Tribunal tiene la exclusiva función de declarar la culpabilidad cuando no cabe conducta alternativa, y la inocencia en los demás casos.
Todo eso acontece en la redacción de la Sentencia mayoritaria redactada por el Presidente de la Sala, y de la que discrepan dos Magistradas en su Voto Particular conjunto. Por expresar más sorpresas, si bien éstas son, si se quiere, anecdóticas: un proceso de la relevancia de éste en que se condena por primera vez en la historia jurisdiccional a un Fiscal General habría exigido un intento algo más intenso de llegar a un acuerdo unánime. Difícil tarea cuando se reduce la deliberación al tiempo que dura una Jornada de Champions League, a las que, por cierto, tan aficionados son algunos de los componentes de la mayoría. Basta con recordar lo que duró la puesta en común del veredicto de la Sentencia del Progrés, los matices que se incluyeron inicialmente y la expresa voluntad para impedir votos particulares, lo que no impidió que éstos surgieran en la misma Sala a la hora de aplicar la Ley de Amnistía a la malversación y al creativo alcance del concepto de beneficio patrimonial. Y, por supuesto, la anticipación del veredicto a la redacción y valoración de las pruebas también resulta una nueva forma de creación jurisprudencial poco respetuosa con el empeño que tiene todo Tribunal en evitar la perversa lectura de que ése haya sido, precisamente, el orden en que se ha llegado a la redacción.
Como uno de los mayores reparos que el Voto Particular achaca a la decisión mayoritaria es el de cómo se han valorado las pruebas de cargo y de descargo de manera diametralmente contraria a la que impone la presunción de inocencia, otorgando la máxima importancia, por ejemplo, a la declaración de la Fiscal de Madrid, que sólo “suponía” la conducta y a su autor, mientras se negaba a las de los periodistas, la discrepancia se tiene que referir ya a los Hechos Probados, sencillamente porque se ha llegado a esta consideración negándose a contemplar la verosimilitud de otras versiones. Pues bien, ese mero hecho demuestra la no actuación conforme el principio de que sólo puede condenarse cuando no es posible o, al menos, racionalmente imaginable, una versión distinta. El Voto particular lo demuestra destrozando, con ello, la adecuación del mayoritario a la presunción de inocencia. Y la propia redacción de la Sentencia recogiendo criterios de aceptación del relato porque resulta creíble y coherente y puede formar una argumentación sólida de la voluntad mayoritaria incurre en el más que obvio defecto de no haber considerado la posibilidad de la existencia de versiones alternativas de, al menos, idéntica coherencia.
Con ser eso suficiente para cuestionar la sujeción constitucional de la Sentencia, todavía resulta más visible la gravísima infracción del que algunos llamaron con razón “principio de principios”, el de legalidad. La subsunción de la conducta en el artículo 417.1 exige la revelación por la autoridad o funcionario público de secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, y que no deban ser divulgados. Estamos, además, ante un delito genuinamente doloso y el conocimiento que el dolo exige se refiere a todos los elementos objetivos del tipo penal. Pues bien, a mi juicio al menos, la revelación de secretos o informaciones exige que objetivamente éstos no hubieran salido del ámbito del círculo de sus legítimos conocedores sin la conducta típica. Y el dolo, por su parte, supone que el autor conozca que con su conducta está llevando a cabo dicho resultado, Sea en conversación con los presuntos receptores del secreto, sea en la nota oficial de la Fiscalía , dichos elementos no han quedado suficientemente probados como para enervar la presunción de inocencia.
Y una sorpresa final: la delimitación de la autoría exige su formulación de manera que se explique de forma cierta cuál fue la intervención material, Y la Sentencia resuelve la cuestión apelando a que el “autor, bien directamente, bien por persona o personas de su círculo, y en todo caso con su conocimiento”. Todo ello hace sumamente complejo el encaje típico de la conducta. Digamos que éste se ha quedado “más acá de la duda”.
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