Desde la Revolución Industrial se han venido sucediendo cambios que han sido generadores de riesgo: el ferrocarril o el automóvil supusieron un fuerte impacto frente a los tradicionales elementos móviles de arrastre. Su masiva generalización hizo aumentar de forma exponencial la cifra de atropellos.

En España, no fue hasta 1943 cuando la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de ese año cambió el sistema de responsabilidad civil y se puso el valor de la vida humana en el lugar que merecía, por encima del daño material. En este sentido, el cambio jurisprudencial conllevó la inversión de la carga de la prueba y supuso un avance hacia una responsabilidad cuasi-objetiva, que se ha mantenido vigente hasta nuestros tiempos.

El tráfico urbano se organiza de forma binaria, distinguiendo jurídicamente entre peatón y vehículos de motor: al peatón le corresponden las aceras y a los vehículos de motor las calzadas. Sobre tal distinción se determinan las normas de tráfico que regulan la circulación.

La irrupción hoy en aceras, parques, jardines y espacios reservados tradicionalmente al peatón de elementos propulsados por energía -que en otro tiempo hubieran parecido extraterrestres- conocidos como Vehículos de Movilidad Personal está generando un plus de riesgo al peatón y a la propia circulación viaria.

Hablamos de medios de desplazamiento tales como los patinetes a motor, los hoveboard, segways -de imposible traducción a lenguaje cervantino- y otros tantos, que rompen así la distinción durante años establecida respecto al tráfico urbano, generando un vacío legal respecto a su circulación en la vía pública. Una vez más, la realidad social se adelanta a la realidad jurídica, que adolecía de una absoluta falta de previsibilidad de regulación de estos elementos móviles propulsados.

Se está poniendo, cuanto menos, en tensión el principio de confianza de los peatones, que no esperan ser arrollados o sorteados a gran velocidad en ese espacio que consideran propio, como son las aceras y otras zonas peatonales. Además, estos vehículos se propulsan a velocidades que pueden alcanzar hasta los 20-30 kilómetros por hora, lo que puede resultar atractivo para su conducción pero que supone un potencial riesgo generador de lesiones y daños personales y corporales.

Los ayuntamientos son los competentes para la regulación de las ordenanzas de circulación. Así, con el fin de resolver los problemas de convivencia en el espacio público, Barcelona y Madrid ya tienen sus nuevas ordenanzas de movilidad. Sin embargo, en València lleva tres años en bandeja de espera, a pesar de haberse disparado el número de accidentes en los que ha intervenido un patinete eléctrico, hasta los 38 en solo un año.

El aseguramiento de estos elementos móviles plantea, además, un problema añadido por no tener hasta ahora la consideración de vehículo de motor (su configuración y exigencias técnicas no permiten obtener las correspondientes homologaciones para ser considerados como tal), sin que puedan asimilarse tampoco, en el ámbito de la responsabilidad civil, a la figura del peatón. En todo caso, corresponde a los consistorios autorizar su circulación por aceras, zonas peatonales, parques, o habilitar carriles especiales con las prohibiciones y limitaciones que considere necesarias (relativas a masa, velocidad y servicio al que se destinan) para garantizar la seguridad de los usuarios de la vías.

Ahora bien, en caso de accidente, ¿quién responderá por los daños producidos? Ante la falta de una disposición específica -como hemos apuntado- se supliría por la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil. Si el vehículo es propiedad del usuario, una vez probados los elementos constitutivos de la responsabilidad, será éste quien responda. Si el dispositivo pertenece a una compañía de alquiler, además de la responsabilidad del conductor, nacerá la de la empresa de alquiler, que igualmente respondería de los daños ocasionados con base al artículo 1902 del Código Civil, por culpa extracontractual atendiendo a los principios y doctrinas de aplicación tradicional de responsabilidad civil, ya sea por culpa in eligendo o in vigilando, o bien por el principio básico de responsabilidad derivado del beneficio obtenido por la actividad de riesgo que constituye su negocio (cuius commoda, eius incommoda).

El aseguramiento de estos dispositivos carece de regulación obligatoria, aun cuando generalmente las aseguradoras ofrecen coberturas de protección voluntaria.

Si el causante del accidente es menor de edad, se aplicará el artículo 1903 del Código Civil, extendiéndose la responsabilidad a sus padres por la culpa in vigilando.

En mi opinión, la pasividad de los ayuntamientos y su inactividad les hace claramente acreedores y sujetos de responsabilidad última con obligación de reparar las eventuales consecuencias del daño, pues teniendo competencias para realizar una regulación que garantice el orden, estableciendo medidas para la evitación o disminución del riesgo, permiten, con su autismo administrativo, el caos viario.