Por aplicación de la Ley Orgánica de 1/2015, de 30 de marzo, se procedió a reformar el Código Penal, introduciendo la tipificación del delito de acoso de forma genérica. Hasta dicha fecha, la penalización de ese tipo de conductas estaba acotada a actuaciones y ámbitos determinados, concretamente el inmobiliario, el laboral o el de índole sexual, cuya regulación se encuadraba en la tipificación de otros delitos del código penal, tales como el delito de coacciones, delito de torturas y contra la integridad moral, y delito de acoso sexual.

Con la modificación operada en el Código Penal, se introduce un nuevo artículo el 172.ter, cuyo texto es el siguiente: «será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años, o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1ª La vigile, la persiga y busque su cercanía física; 2ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas; 3ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ellas; 4º) Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

La nueva redacción del mencionado precepto legal ha abierto el ámbito de cobertura legal de cualquier acción de acoso que específicamente no se encuadre ni en delito de acoso laboral, también conocido como ´mobbing´, en el que se castiga el hecho de que una persona, dentro de una relación laboral o funcionarial, y prevaleciéndose de su superioridad jerárquica, realice frente a otra persona actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, le supongan un grave acoso; o el delito de acoso sexual, entendiendo como tal la solicitud de favores sexuales, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual y gravemente intimidatoria, hostil o humillante para la víctima. Un matiz importante a tener en cuenta es que con la nueva regulación del delito de acoso, las conductas anteriormente indicadas podrían castigarse aunque no exista una relación de superioridad por quien las ejecuta.

No obstante, es preciso matizar -y es una cuestión de interés porque estos días está de máxima actualidad- que en el ámbito de los denominados «escraches» callejeros que en ocasiones sufren personalidades -especialmente del campo de la política- en la vía pública y/o en las inmediaciones de sus domicilios familiares, no son encuadrables en esta figura penal, toda vez que son acciones de carácter colectivo, y principalmente suelen consistir en hechos aislados que no reúnen el requisito esencial de la continuidad que expresamente recoge el tipo penal objeto del presente análisis.

A pesar de tratarse de un tema surgido en los últimos años, el pleno del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este nuevo delito de ´Stalking u hostigamiento´, introducido en el Código Penal por la reforma operada en el año 2015, que castiga a quien acosa a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana. Según la posición del Tribunal Supremo, estos son los requisitos necesarios para conceptuar el delito de Stalking desde las perspectivas extrajurídicas, sociológicas, psicológicas o psiquiátricas: persecución repetitiva e intrusiva, obsesión al menos aparente, aptitud para generar temor o desasosiego o condicionar la vida de la víctima, y es muy frecuente exigir un cierto lapso temporal.

Constituye un dato importante para la valoración de la conducta objeto de enjuiciamiento, que la misma se haya prolongado en un cierto lapso temporal, entendiendo como tal una vocación de cierta perdurabilidad, pues solo desde ahí se pueda dar el salto a esa incidencia en la vida cotidiana.