reflexiones

La nueva crisis israelí-palestina: cuatro consideraciones jurídicas

València se solidariza con Palestina

València se solidariza con Palestina / Germán Caballero

El nuevo episodio de la crisis israelí-palestina ha originado informaciones contradictorias, opiniones divergentes, análisis prospectivos y condenas unánimes. Sin embargo, se echa en falta un examen de la situación generada y de los actores implicados desde la óptica jurídica; esto es, de las reglas existentes y de su aplicación al caso.

Al respecto no debemos olvidar que nos encontramos ante un conflicto armado que perdura en el tiempo y que las reglas del Derecho de los conflictos armados, también conocido como Derecho internacional humanitario, son las que resultan aplicables a esa guerra y a sus combatientes. El Tribunal Internacional de Justicia de las Naciones Unidas tuvo ocasión de manifestar que este espacio se encontraba ocupado por Israel y que era de aplicación al mismo ese Derecho internacional humanitario en su opinión consultiva acerca de las consecuencias jurídicas que se podrían derivar de la construcción de un muro por Israel en territorio palestino, de 9 de julio de 2004. Esto significa que, Israel tiene la consideración de ‘Potencia ocupante’ en este conflicto armado por lo que resulta ‘paradójico que alegue ante los ataques palestinos el conocido derecho a la ‘legítima defensa’; y así lo reconoció el citado Tribunal Internacional en esa opinión consultiva (párrafo 139). Como bien puede comprenderse, si invado la propiedad del vecino y éste recurre a la violencia para evitar la ocupación, no asiste al invasor el derecho a defenderse; más bien, sería, al contrario. La legitimidad para invocar ese derecho corresponde al ocupado, lo que permite justificar su reacción armada contra la invasión. Por tanto, una primera consideración jurídica se impone: el derecho a la legitima defensa, tan mencionado estos días en los medios, lo ostenta Palestina y no Israel como pretende hacernos creer para blanquear su respuesta militar.

En un contexto de conflicto armado en el que existe una ocupación/control del territorio por una pparte sobre la otra, no es el derecho a la legítima defensa el que opera, sino el mencionado Derecho internacional humanitario que regula las hostilidades entre las partes, aunque sus enfrentamientos, como ocurre en el caso palestino, sean esporádicos en el tiempo y puntuales en el espacio. Con ello llegamos a una segunda apreciación jurídica; a saber: nos encontramos ante un conflicto armado de naturaleza internacional entre Israel y Palestina en el que lo esperable es que existan combates entre las Partes.

Lo anterior no quiere decir que los eventuales enfrentamientos armados entre esas dos entidades no estén sometidos a condiciones y restricciones. Precisamente, el logro del referido Derecho internacional humanitario radica en la conducción de los combates con el objetivo de ‘humanizar la guerra’. Y uno de esos presupuestos y limites lo determina la obligación general de respetar a los civiles-no combatientes. Cierto es que el sorpresivo ataque armado palestino y la matanza indiscriminada de civiles que le siguió no tiene justificación legal alguna, pero tampoco encuentra sostén jurídico la decisión israelí de bloquear Gaza cortando suministros básicos como el agua o la luz. La toma de rehenes por parte de los ‘milicianos palestinos’ está prohibida y también lo está que el gobierno israelí no permita el abastecimiento de la franja con víveres o medicinas. No hace falta realizar una investigación exhaustiva para llegar a la conclusión de que hay violaciones graves del Derecho del consabido Derecho internacional humanitario por las dos Partes en conflicto. Y cuando eso ocurre podemos alcanzar una tercera consideración jurídica: ambas partes, tanto la israelí como la palestina están cometido crímenes de guerra que, dicho sea de paso, no son otra cosa que las transgresiones graves de esa normativa internacional humanitaria.

Y, por último, la tercera de las apreciaciones señaladas nos permite apuntar a una cuarta que no ha sido abordada por los medios y que no deja de tener su trascendencia. Si los implicados en la lucha armada han cometido crímenes de guerra, este tipo de infracciones penales son internacionalmente perseguibles; en concreto pueden ser conocidas por la Corte Penal Internacional. Aunque Israel ya se cuidó de no someterse a la jurisdicción de esta institución internacional, Palestina si lo ha hecho. Aunque su estatuto internacional es controvertido dado que aún no constituye un Estado, tiene el derecho a serlo en virtud del derecho que tiene reconocido a la libre determinación de los pueblos y el compromiso erga omnes de la comunidad internacional a que este derecho se haga efectivo. Así, la Corte Penal Internacional aceptó el ejercicio de su jurisdicción sobre el territorio palestino y lo hizo, casualmente, para conocer de los crímenes cometidos por Israel en Palestina en su momento y que ha llevado a su Fiscal a iniciar sus investigaciones a comienzos de 2021.

Con estas cuatro consideraciones jurídicas pretendo que estos acontecimientos, tan lamentables, puedan verse desde otra perspectiva, la de las reglas de un sistema, el internacional, que busca favorecer su convivencia y apuntalar su existencia. Y ello pese a que la política internacional y también la interna ya se encargue de nublarnos la vista.